GOMEZ NORBERTO ERMINDO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 018257/2013/CA001
Fecha11 Septiembre 2020

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 18257/2013 “GOMEZ NORBERTO

ERMINDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 60-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/09/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 194/195, contra la sentencia de fs. 191/193. Asimismo, la perito contadora recurrió sus emolumentos, por considerarlos reducidos (fs. 196).

Se queja la parte actora:

(i) de que la Sra. Juez de primera instancia, impuso una drástica reducción de la incapacidad determinada por la perito médica la cual se encuentra firme en autos, no tomando en cuenta un 10% de incapacidad psicológica.

  1. En el marco de congruencia delimitado de esta causa, llega firme que el actor ingresó a trabajar el 05/07/2006 para Empresa Línea 216

    S.A., con la categoría de chapista carrocero de colectivos.

    Llega firme, asimismo, que el Sr. G. sufrió un accidente de trabajo, cuando el 14/02/2012, mientras realizaba sus tareas habituales, se encontraba cortando el piso de una unidad mediante el uso de un soplete, toma un pedazo de chapa cortado e intenta despegar el mismo de la carrocería manualmente haciendo fuerza con todo su cuerpo hasta que de forma súbita,

    violenta e inesperada sintió un fortísimo dolor en su columna quedando inmovilizado.

  2. La Sra. Juez de primera instancia, determinó que por el accidente ut supra mencionado, el Sr. G., presenta una incapacidad física del 5% de la TO. En cambio, comparte los fundamentos de la impugnación realizada por la accionada en punto a que la incapacidad psicológica no es consecuencia de los hechos denunciados. No advierte una relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y una eventual incapacidad Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión psicológica, por ello establece que el actor no ha logrado acreditar que el accidente de marras le hubiera provocado daño psicológico.

  3. Veamos, al respecto, los puntos relevantes de la presentación de la perito médica (fs. 159). La misma, se basa en el informe presentado a fs. 124/125 realizado por el Hospital de emergencias psiquiátricas “Torcuato de A., puede leerse, las siguientes secuelas descubiertas por el perito:

    1. Diagnóstico de síndrome: RVAN TIPO II

    2. Diagnóstico de cuadro clínico: RVAN DEPRESIVA

    GRADO II

    Total de incapacidad 10% TO

    Por su parte, la ART, no realizó objeción sobre la presentación de fs. 159.

    En numerosas causas he manifestado que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no,

    conformando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –

    accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

    Así, entiendo que el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

    Desde la medicina legal se define al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA,

    M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.

    E.C.U.A. -2005)”.

    Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial",

    Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

    Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia,

    atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico.

    Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente,

    atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Cám. N.. Civ., sala B, 16/11/1999, "., B.D.c.Z. de C.,

    L.M. y otros", L.L. 2000-D-493).

    Obsérvese que, esta interpretación que entiende que, el daño material contiene al daño físico y al daño psíquico, mereciendo cada cual una tutela propia y efectiva, es la receptada por el Código Civil y Comercial de la N.ión.

    Así, los artículos 1738 -Indemnización-; artículo 1740 –

    Reparación plena-; artículo 1746 –Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica-, hacen el distingo de este modo, toda vez que menciona y trata por un lado, las lesiones físicas y psíquicas como daños materiales, y por el otro, a las afecciones espirituales como daño moral, al enumerar los bienes jurídicos que deben protegerse.

    En particular, el artículo 1738 expresa que “La indemnización…

    incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (la negrita me pertenece).

    Por ello, es que considero que no es posible desestimar la incapacidad psicológica el actor determinada por la presentación de la perito médica a fs. 159.

    Sentado mi criterio al respecto, y entendiendo que el peritaje psicológico se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos (véase fs.

    124/125).

    Es de relevancia, para así decidir, las circunstancias que rodean el hecho de marras. Así, observo que al momento del accidente, el actor tenía solamente 39 años, lo que implica que le restaban aproximadamente 26 años de vida laboral útil, por lo que indudablemente el hecho dañoso provocó una disminución de su psiquis, modificándose sus perspectivas futuras.

    Principalmente, no puedo dejar de remarcar, que el accidente mencionado, generó una repercusión negativa en su psiquis, ya que dicha secuela, ocasionó –y en palabras de la perito médica- una ruptura de la cadena asociativa por la emergencia de pensamientos intrusivos en relación al accidente y de la angustia postraumática. Pensamientos intrusivos.

    Sentimientos de minusvalía, de tristeza y de angustia. I.. Temor,

    Fecha de firma: 11/09/2020 sueños a repetición del accidente. Humor ansioso, inquietud, anticipación Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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