Sentencia de SALA I, 13 de Agosto de 2015, expediente CCF 002832/2014/CA002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 2832/2014 -

I- "G.N.B.C./ UNIÓN Juzgado n° 2 PERSONAL S/ AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 3 Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 94/96 contra la sentencia de fs. 86/91, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó a la obra social demandada a restituir definitivamente el servicio de prestaciones médico asistenciales, en el mismo plan que ostentaba durante la prelación de empleo (0002), e incorporar a su cónyuge dentro de su grupo familiar primario, con costas, precisando que el cobro de los aportes mensuales debería ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el art. 16 de la ley 19. 032, art. 1° de la ley 18.610 y leyes 23.660 y 23.661.

    Esa decisión se encuentra apelada por la accionada, quien -en lo sustancial- sostiene que la actora era afiliada obligatoria cuando era trabajadora activa y, habiendo obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria -en virtud de lo establecido por el art. 10 de la ley 23.660-, la obligación de cobertura se extiende por el plazo de tres meses, a cuyo término vence. A ello agrega que, en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud). Por ello, solicita la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas a la contraria y, finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de la actora.

  2. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S., causa 1194/95 del 12.2.98, entra muchas otras).

    Ello sentado, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- GUARINONI de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que...

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