Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 017389/2018/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
17389/2018 GOMEZ, N.R. c/ EN - M SEGURIDAD
- PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG [juzgado n° 9].
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “G., N.R. c/ EN - M Seguridad - PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”,
El juez R.E.F. dijo:
I.N.R.G. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición DISFC-2017-
500-APN-PNA-MSG “relacionada a los beneficios previstos en la propia Ley 26.578” y se ordene “liquidar los haberes que corresponden a los grados previstos en la Ley 26.578, más el pago de las sumas retroactivas adeudadas al momento de su entrada en vigencia” con los intereses calculados según la tasa “activa hasta el momento de su efectivo pago” (fs. 2/8).
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El juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas al actor.
Para decidir de esa manera expuso diversos fundamentos:
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Los argumentos desarrollados en la demanda expresan una “mera disconformidad con el acto dictado” puesto que el actor asevera que “el accidente laboral se produce mientras se dirigía a cumplir funciones propias a favor de la demandada y en consecuencia, se encontraba ‘en y por actos del servicio’”.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
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No están probados “cuáles serían los defectos graves que afectaban el acto” por lo que “no puede más que concluirse que la pretensión debe ser rechazada”.
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Para acceder al beneficio contemplado en la ley 20.774 el retiro o el fallecimiento debió haberse producido por un accidente o una enfermedad ocurrida “por actos del servicio”. Para que “un accidente sea reputado ‘en y por actos del servicio’ debe provenir de un acto específico de las funciones policiales, en defensa propia o de terceros”.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 316:679 remarcó el criterio legislativo que distingue, en la ley 20.774, “entre accidentes o enfermedades sufridos por la persona ‘en y por actos del servicio’ y ‘en servicio’, con sustento en los ‘riesgos directos y propios’ de la profesión de policía para otorgar el régimen jubilatorio especial”.
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El actor apeló la sentencia y expresó los siguientes agravios que no fueron replicados:
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La ley 26.578 no exige para el cobro del beneficio que la incapacidad sea “declarada en y por actos del servicio” sino sólo “en o por actos del servicio”.
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El juez se limitó a destacar normas “de vieja data como son las Leyes 16.443 y 20.774, respectivamente que concedían beneficios parciales” aunque “la nueva norma cuya aplicación se peticiona completa con los beneficios que concede a partir del año 2010, es decir, de su entrada en vigencia”.
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En la demanda no solicitó que el retiro “sea recalificado”
como ocurrido “EN Y POR ACTOS DEL SERVICIO”.
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Las leyes 16.443 y 20.744 contemplan situaciones distintas:
la primera refiere, preponderantemente, a la incapacitación en actos de servicio, mientras que la segunda a similares infortunios acaecidos en y por actos de servicios, y reconoce que su discapacidad ocurrió en acto de servicio mas no por acto de servicio, no está reclamando dos Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
31437730#348671527#20230320182114145
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
17389/2018 GOMEZ, N.R. c/ EN - M SEGURIDAD
- PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG [juzgado n° 9].
grados de ascenso instituidos por la Ley 20.774, sino sólo la actualización sexenal que contempla el art. 2 de la Ley 26.578
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Hay varias circunstancias relevantes que surgen de las actuaciones administrativas:
—El 8 de noviembre de 1985, el actor sufrió una lesión en el ojo izquierdo cuando se hallaba a bordo de un tren de la línea “FFCC
Gral. S.M.” para presentarse en su puesto de trabajo en la Prefectura Naval Argentina.
—Por medio de la disposición BB9 nº 476-Ka-/1987 se dispuso su retiro obligatorio, desde el 9 de noviembre de 1987, por padecer de una enfermedad producida “en actos del servicio” —con arreglo a lo establecido en el artículo 11 , inciso “a”, de la ley 12.992 (y las leyes 20.281 y 23.028 que modificaron ese régimen)— y contar con una incapacidad para el desempeño para la vida civil del “66% del V.T.O”.
—El 12 de septiembre de 2017, solicitó la “regularización” de su “liquidación de haberes” y que se le pague “los beneficios establecidos por la ley 26.578” (fs. 14 y 15 del expediente administrativo EXPPNA- S02:0015642/2017).
—La parte demandada desestimó las pretensiones con fundamento en que la ley 26.578 exige, como un requisito excluyente,
que el retiro se haya producido “por actos del servicio” y no solamente “en actos del servicio” (fs. 20/21, ídem).
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Es importante detenerse en el contenido de las leyes involucradas:
—Ley 16.443.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
—“Se reconocerá al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación —Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Institutos Penales, Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex Policía de los territorios nacionales, ex Prefectura General M., ex Cuerpo de Guardiacárceles— y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de servicio cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella […] El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de esa jerarquía, con carácter de móvil,
para su haber de retiro, jubilación o pensión” (artículo 1).
—“En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos 1° y 2°, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado en un 15% y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado”
(artículo 3).
—...
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