Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2022, expediente FPA 007478/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7478/2022/CA1

Paraná, 14 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “G.N.S., EN LA

REPRESENTACION INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. Nº FPA 7478/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 05/10/2022, contra la sentencia del 03/10/2022.

El recurso se concede el 05/10/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 26/10/2022.

II-

  1. Que, la Sra. N.S.G. promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que se ordene la afiliación de su hijo –E. N. G.- quien padece retraso mental grave, sindrome de Down, anormalidades de la marcha y de la movilidad y paraplejia espástica.

    En su sustento, agrega a la causa copia del Certificado Único de Discapacidad y del intercambio epistolar con la demandada.

  2. Que, el magistrado de grado dicta sentencia en la que declara la inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución Nº 1100/06 del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), hace lugar a la acción de amparo entablada y ordena al INSSJP-PAMI a afiliar a E. N. G. Impone las costas a la demandada, regula Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    honorarios en 20 UMA a cada una de las representaciones de las partes y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha resolución se alza la parte demandada.

    III- Que la apelante relata los antecedentes de la causa y cuestiona la sentencia dictada, por entender que la decisión adoptada resulta infundada, en cuanto E. N. G. no se ve privado del acceso al sistema de salud, de manera alguna.

    Refiere que le asiste el derecho de contar con cobertura prestacional médico-asistencial a través de “Incluir Salud”, programa federal de salud (Ex PROFE), al que son derivados sus aportes, con cobertura al 100%

    (Resolución N° 1862/2011), a través de los gobiernos provinciales. Impugna los honorarios regulados al letrado de la parte actora por altos y solicita la revocación de la sentencia apelada, con costas a la contraria. Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  3. En atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  4. Que, a fin de determinar si la decisión del magistrado de grado resulta o no ajustada a derecho,

    corresponde analizar el plexo normativo vigente en materia Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7478/2022/CA1

    de afiliación a las obras sociales en general y al INSSJP-

    PAMI en particular.

    Es así que el régimen de las obras sociales está

    regulado en la ley 23.660, cuyo art. 8 inc. b) establece que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.

    Agrega el art. 9 que “Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

  5. Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por...

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