Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Julio de 2017, expediente FCT 013001022/2010/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 13001022/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete,
estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones los Dres. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau y S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara,
Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado:
G., N. c/ ANSeS s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad
,
Expte. N° 13001022/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente del Juzgado Federal de
esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: D.. M. de Andreau, R. y Selva Angélica
Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE
ANDREAU DIJO:
CONSIDERANDO:
-
Que contra las resoluciones de fs. 11/12 vta. (en la que, entre otros términos, se
acoge la pretensión cautelar ordenándose a ANSeS que suspenda la aplicación y/o
ejecutoriedad de la Resolución Nº 884/06) y de fojas 28/30 vta. (en la que: a se declara la
inconstitucionalidad de la aplicación de la Res. 884/2006 dictada por ANSeS; ordenándose –
en consecuencia a la demandada que se abstenga de aplicársela a la parte actora, al igual que
de toda resolución general o particular que implique la restricción o variación restrictiva o
limitativa de la situación existente al 25/10/06 respecto del beneficio previsional solicitado
conforme lo establecido por la ley 25.994; b se ordena a los funcionarios responsables que
ante la existencia de alguna causal que impida el acatamiento –en tiempo oportuno de lo
resuelto, lo informen inmediatamente, en forma circunstanciada y con las constancias
fehacientes que lo acrediten, el motivo de la demora y el agotamiento de todos los medios que
se encuentran a su alcance para cumplir con el decisorio, bajo apercibimiento de dar
intervención a la justicia penal para que se investigue la eventual comisión de delito de acción
pública; con más astreintes diarios a la accionada y/o al representante legal local y/o jefe del
servicio jurídico y/o a funcionario responsable; c se imponen costas a la accionada vencida y
se regulan honorarios profesionales, entre otras cuestiones); ANSeS deduce recursos de
apelación fs. 16/25 vta. y 33/40 vta., los que concedidos en relación y con efecto devolutivo a
fs. 27 y 43 –respectivamente, son elevados a esta Alzada sin haber mediado contestación de
la apelada tal como se deja constancia a fs. 44 y sgtes.
-
Recibidas las actuaciones y dispuestos los actos ordenatorios correspondientes –fs.
48 y sgtes. quedan los autos en estado de dictar resolución conforme se provee al folio 49.
Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283471#183831057#20170713071739006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 3. En el punto XI del memorial de fs. 16/25 vta. la apelante alega que la cautelar
resulta manifiestamente improcedente por la identidad de su objeto con el del fondo del
asunto.
Afirma que la precautoria en cuestión es de carácter excepcional atento a que produce
la alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y exige mayor
prudencia a la hora de su valoración teniendo en cuenta –además la presunción de validez de
la que gozan los actos estatales que se cuestionan.
Se invoca jurisprudencia en apoyo a las alegaciones formuladas.
-
En la expresión de agravios de fs. 33/40 vta. la impugnante expresa que la cautelar
decretada por el juez a quo es improcedente ante la ausencia de los extremos que autorizan su
dictado.
Manifiesta que en lo que respecta al peligro en la demora, no se ha acreditado el riesgo
de ni la urgencia de la pérdida de un derecho y/o prueba, concretos y definidos por sí mismos.
Que el despacho cautelar es irregular por cuanto el objeto de la pretensión se confunde
con la de fondo. Invoca precedente “Z.”, entre otros.
Aduce que de confirmarse la medida se compromete la regularidad, continuidad y
eficacia del objetivo primario de inclusión social trazado por el PEN. Se explaya sobre el
beneficio de la seguridad social, la armonización de las políticas y el esfuerzo de la sociedad.
Que lo correcto es sustanciar la acción de amparo iniciada por la actora y actuar
conforme los términos de la sentencia firme a dictarse, sin que ello implique convalidar la vía
intentada dado que se encuentra vigente el art. 15 de la ley 24.463.
Alega que del escrito postulatorio no surge lesión o violación inminente ni afectación
palmaria, ostensible o inequívoca de su derecho. Que el acogimiento de la acción vulnera la
legislación que regula el procedimiento de impugnación en sede judicial de las resoluciones
denegatorias emitidas por ANSeS, que establece el reclamo administrativo como requisito
previo a la interposición de la demanda judicial.
Expresa que el amparo es una “medida de excepción” reservada para las situaciones que
presentan la afección actual o inminente de un derecho, acto u omisión con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, inexistencia de otro medio judicial más idóneo, presentación de la
demanda dentro de los quince días después de la fecha en la que el acto es impugnado fue
ejecutado o debió producirse, y que tampoco es la vía idónea para analizar la
constitucionalidad de ciertas normas. Se explaya en la cita de...
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