Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2010, expediente I 2599

PresidenteBorean-Pérez Duhalde-Compagnucci de Caso-Abud-Bernardinelli-Messina-Sierra
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresB., P.D., C. de Caso, A., B., Messina, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2599, "G. de Nápoli, R.E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora R.E.G. viuda de Nápoli, por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del C.igo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. 3° y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 39 inc. 3, 40, 56, 176 y 180 de la C.itución provincial y 1, 5, 14 bis, 16, 17, 75 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber pensionario que le otorga el Instituto de Previsión Social y suspendieron la percepción del sueldo anual complementario.

    Asimismo, solicita declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7, 8, 9, 10 y concs. de la ley 23.982 y 7, 10 y concs. de la ley 25.561 por considerarlos lesivos de los arts. 17 de la C.itución nacional y 10 y 31 de la C.itución provincial.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social a devolver la totalidad de las sumas de dinero resultantes de la reducción de los haberes previsionales que le hubieran correspondido percibir, así como la parte proporcional del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno contestó la demanda, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Por resolución dictada el 13 de septiembre de 2002 se hace lugar a la medida cautelar solicitada suspendiendo, en relación a la peticionante, la aplicación de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874.

  4. Con posterioridad a la traba de la litis, la actora amplió la demanda extendiendo la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (fs. 57). Mediante resolución del 6 de julio de 2004 el Tribunal hizo lugar a tal petición (fs. 65/66).

  5. Por otra parte, con fecha 18 de octubre de 2002 esta Corte declaró abstracta la cuestión en relación a la medida cautelar decretada a favor de la actora por el Juez de Garantías nº 2 del Departamento Judicial de La Plata por haberse dispuesto la misma sólo en relación a los haberes devengados en el mes de abril del año 2002 (causa caratulada "Fiscal de Estado s/Cuestión de Competencia art. 6º del C.C.A. en autos 'A., D. s/Amparo' y otras causas").

  6. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno guardó silencio.

  7. Habiendo el actor desistido de la prueba oportunamente ofrecida y oído el señor P. General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor C.d.B. dijo:

  8. La actora aduce, en primer lugar, que las normas impugnadas son inconstitucionales en tanto vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la C.itución nacional. Puntualiza que la mencionada garantía, junto con la de inamovilidad de los jueces, han sido consagradas para asegurar la independencia del Poder Judicial, presupuesto que también deben cumplir las provincias argentinas en virtud del art. 5° del mismo texto constitucional. Cita doctrina del superior Tribunal nacional conforme la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de aquéllos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ilegítimas.

    Manifiesta que la reducción de los haberes de pensión y la supresión del sueldo anual complementario dispuestas por las normas impugnadas quebrantan su derecho de propiedad reconocido y garantizado por los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial y 17 de la Ley Fundamental. Recuerda que el término "propiedad" empleado en los textos constitucionales citados comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cual debe considerarse que existe un derecho adquirido cuando durante la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la C.itución nacional.

    Entiende que las disposiciones de la ley 12.874 que determinan un haber máximo uniforme, reduciendo el que le corresponde percibir conforme los términos del decreto ley 7918, resulta violatoria de la garantía de inviolabilidad prevista en los arts. 31 de la C.itución provincial y 17 de la C.itución nacional.

    Considera asimismo, que las normas impugnadas han lesionado derechos previsionales garantizados en los arts. 39 inc. 3 y 40 de la C.itución provincial, tales como la indemnidad del monto a percibir y su progresividad. Entiende que la progresividad protegida en la C.itución provincial consiste en la movilidad de las prestaciones previsionales a que se refiere el art. 14 bis de la C.itución nacional. Cita doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires conforme la cual debe privilegiarse, como principio básico en materia previsional, el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad.

    Argumenta acerca de la confiscatoriedad y arbitrariedad de la reducción dispuesta en sus haberes.

    Alega que no existe declaración de emergencia que signifique derogar o limitar cualquiera de las condiciones contenidas en el art. 110 de la C.itución nacional, en tanto si no se preservan las condiciones que amparan la independencia del poder judicial, sin duda alguna se pierde uno de los pilares sobre los cuales se construye la noción del Estado de Derecho.

  9. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático, con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. P.E.N. 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en...

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