Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2021, expediente FSM 037525/2020/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 37525/2020/CA2-CA3

GOMEZ, N.N. c/ ASOCIACION CIVIL DE ESTUDIOS

SUPERIORES (AUSTRAL SALUD) s/AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

M., de junio de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido,

    contra los honorarios regulados en favor del Dr. A.E.S., por bajos.

    El citado profesional fundo su recurso al considerar, que debió aplicarse lo establecido por el Art.

    21 de la ley 27.423, por haber sido el caso susceptible de apreciación pecuniaria.

    Destacó el carácter alimentario de los honorarios profesionales, dado que constituían un medio esencial para satisfacer las necesidades personales y las de su grupo familiar.

    Entendió que se debió aplicar lo establecido por los Arts. 16, 21, 48 y Ccs. de la ley 27.423, en relación a los montos del proceso.

    Finalmente, citó jurisprudencia que estimó

    aplicable al caso.

    Corrido el pertinente traslado de ley, mereció

    contestación de la contraria (vid constancia digital).

  2. Liminarmente, del estudio de las presentes actuaciones se desprende que el presente amparo se inició

    con el objeto que se le ordenare a la accionada, A.S., la cobertura del 100 % de los costos de/los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad (FIV-ICSI) y eventual criopreservación embrionaria con Fecha de firma: 07/06/2021

    Alta en sistema: 08/06/2021 1

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    mantenimiento anual en el Instituto Médico Seremas, con respecto a la amparista [vid escrito inicial, Punto

    I.-

    OBJETO].

    En tales condiciones, no se puede asignar al presente proceso un contenido económico determinado cuando el específico objeto del juicio es la tutela del derecho a la salud (Fallos: 329:4447).

  3. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su carencia de contenido económico, mérito, calidad y eficacia de la labor desarrollada, corresponde CONFIRMAR los honorarios regulados en favor del Dr. A.E.S.,

    patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 20 UMA –

    equivalente, a la fecha, a PESOS OCHENTA Y TRES MIL

    CUARENTA ($ 83.040) -Arts. 15, 16, 19, 21, 48 y 51 de la ley 27.423 y A.ada 7/21 CSJN).

    A su vez, por las tareas realizadas ante la Alzada, en atención al...

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