GOMEZ, MYRIAM NICOLASA c/ ANSES s/PENSIONES
| Fecha | 31 Octubre 2023 |
| Número de expediente | FCB 008290/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 8290/ 2020
AUT O S : “G O ME Z , M YRIAM NICO L AS A c/ ANS ES s/ PE NS IO NE S ”
doba, 31 de octubre de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GOMEZ, M.N. C/ANSES
S/PENSIONES” (Expte. FCB N° 8290/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora y por la representación jurídica de la demandada –cuyas personerías se encuentran acreditadas al Sistema Lex 100 con fecha 11/12/2020 y al contestar demanda, respectivamente- en contra de la resolución de fecha 11 de junio de 2021dictada por el entonces Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada en contra de Anses, ordenando a la accionada que emita una nueva resolución concediendo a la actora el beneficio de pensión por fallecimiento de su extinto cónyuge, conforme los fundamentos allí expuestos. Asimismo, impuso las costas a la demandada (ver Sistema Lex 100).
Y CONSIDERANDO:
La parte actora en contra de lo resuelto por el Juez de grado, expresa agravios oportunamente en el Sistema Lex 100. Se queja por cuanto el Juzgador ha omitido referirse respecto a la inaplicabilidad del art 22 de la ley 27.260, de la Circular de Anses DP N° 49/16; Circular 5/2017 y del art. 7 de la ley 26.970.
Por su parte la demandada funda su recurso de apelación conforme surge del Sistema Lex 100. Cuestiona que el causante no cumplía con los recaudos exigidos por el art. 95 de la Ley 24.241 y el decreto 460/99 para ser considerado como aportante regular o irregular con derecho. Asimismo, se agravia por cuanto el a quo declara la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
Corridos los traslados de ley, la parte actora contesto agravios no así la arte demandada quien dejó vencer el plazo para contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).
De los fundamentos recursivos surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada y si corresponde o no el tratamiento referido a la omisión respecto la inaplicabilidad del art. 22 de la ley 27.260 y Circulares 49/16 y 5/17, y art. 7de la ley 26.970.
A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora M.N.G. promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución de fecha 30/06/2020 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó el pedido del beneficio solicitado, por no reunir los requisitos establecidos por el art. 53 de la ley 24.241 ni cumplir con las condiciones de regularidad para el cobro de la prestación solicitad (ver documental agregada al Sistema Lex 100).
El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 11 de junio de 2021
resolvió hacer lugar a la demanda, como se ha dicho. Para así resolver, tuvo en cuenta los años aportados por el causante y lo dispuesto por la Corte en el precedente “Pinto”
(ver sentencia en el Sistema Lex 100).
Ingresando al tratamiento de los agravios de la parte demandada,
repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 establece como condición para la procedencia de un retiro por invalidez o pensión por fallecimiento que el afiliado o causante se encuentre efectuando regularmente sus aportes al sistema, difiriendo la determinación de los requisitos para adquirir y mantener el carácter de aportante regular o irregular con derecho a la reglamentación. Así, el Decreto N° 460/99, reglamentario del citado precepto legal, estableció los requisitos necesarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho para la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,
modificado por la Ley Nº 24.347.
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 8290/ 2020
AUT O S : “G O ME Z , M YRIAM NICO L AS A c/ ANS ES s/ PE NS IO NE S ”
Por su parte, la Ley N° 24.476, específicamente en el capítulo II, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida por los arts.19, inc. c), 37 y 38 de la ley 24.241. Estableciendo en el art. 5, expresamente, que se encuentran comprendidos en este régimen de regularización voluntaria “todos los trabajadores autónomos,
inscriptos o no”, con lo cual queda claro que la regularización voluntaria de deuda que este cuerpo legal permite también puede ser efectuada por los autónomos que aún no están inscriptos en el sistema pero que, al efectuar los aportes, habrán de inscribirse.
Asimismo, se ha considerado que el Decreto Nº 460/99 no ha agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc.
ap.1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjugaran la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular.
Así, la C.S.J.N. in re “T.” (Fallos: 329:576) se expidió en el sentido de que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre los lapsos de tiempo trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado.
En autos “P.A.A. c/ ANSeS s/ Pensiones”, fallo del 6 de Abril de 2010, el alto Tribunal, siguiendo la línea argumental reseñada, precisó el procedimiento para calcular las proporciones que reglamenta el Decreto Nº 460/99 en los casos en que el fallecimiento del afiliado se produjera con menor edad que sesenta y cinco años. Indicó, que la Resolución Nº 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social,
aclaró que cuando el citado Decreto Nº 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
exigidos en el régimen común “para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios normado por el art. 19, inc. c, de la Ley Nº 24.241 (art. 5),
esto es, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una la vida laboral de cuarenta y siete años, si se comienza a aportar a los dieciocho. Por lo tanto, el ingreso de aportes al sistema previsional durante treinta años, equivale a cumplir con el cien por ciento de servicios computables posibles para la vida útil así considerada. A dicho fin, valoró que si bien el causante no se encontraba desempeñando actividad laboral alguna, por lo que los servicios computados no estaban comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, como lo exige el Decreto Nº 460/99, no obstante lo cual considero que se habían acreditado 20 años y tres meses de servicios con aportes realizados por el causante, por lo que no cabía imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos. Por ello y señalando que ellos representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían exigir al causante en forma proporcional a su vida laboral, le reconoció el carácter de aportante irregular con derecho.
V.-Sentado lo expuesto y conforme surge de las constancias del expediente, a la fecha de su fallecimiento el causante contaba con 49 años, 4 meses y 25 días de edad,
no habiendo efectuado 12 meses de aportes en los últimos 60 meses anteriores a su fallecimiento (conforme surge del expediente administrativo digitalizado), por lo que no contaba con los aportes suficientes para acceder al sistema de regularidad establecido en el Decreto 460/99.
Siendo ello así, corresponde examinar a continuación si los aportes del causante resultan suficientes, en proporción a su vida útil laboral y conforme los criterios jurisprudenciales antes citados, para que la viuda acceda a la pretendida pensión.
Analizadas las presentes actuaciones, surge que la Anses le reconoció aportes al sistema previsional por un total de 29 años y 4 meses (conforme surge del expediente digitalizado).
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
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En virtud de ello, y dado que la cantidad de aportes acreditados en relación a los que podía exigírsele en forma proporcional con su vida laboral representan más del 50%
de años de servicios requeridos, conforme la doctrina sentada por la CSJN, en autos “T.” – (Fallos: 329:576) y “P.A.A. c/ ANSeS s/ Pensiones”, fallo del 6 de Abril de 2010, entre otros, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto al punto.
El doctor A.G.S.T. deja a salvo su criterio expuesto en “ROMERO, GLADIZ BEATRIZ c/ ANSES - PENSIONES” (Expte. N°
15611/2013/CA1), Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2020, no obstante, adhiere a la solución que se adopta por razones de economía procesal.
En cuanto...
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