Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Diciembre de 2010, expediente 10.289

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 10289- SALA IV

GÓMEZ MOLINA, A.S.

s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Año del B. REGISTRO NRO. 14.331 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 926/942 de la presente causa Nro.10289 del Registro de esta Sala, caratulada: "G.M., A.S. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 1586 de su Registro,

    mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 -cuyos fundamentos fueron leídos el 4 de marzo del mismo año-, después de rechazar las nulidades planteadas -punto dispositivo I-, condenó a A.S.G.M. a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y las costas del juicio por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por el número de intervinientes y por la edad de la víctima, en concurso real con los crímenes de resistencia a la autoridad y portación ilegal de arma de guerra -estos últimos en concurso ideal entre sí- (arts. 12, 45, 54, 55, 170, inc. 1º y 6º,

    189 bis, inc. 2º, cuarto párrafo y 239, del Código Penal y 530, 531 y cctes del C.P.P.N.); sanción que unificó en la de diecisiete (17) años y seis meses de la misma especie de pena, accesorias legales y costas con la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas recaída el 14 de mayo de 2008 en la causa N.. 1468 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que unificara a su vez con la de dos (2) años y seis (6) meses de prisión allí impuesta por ser −1−

    coautor de robo agravado por el uso de armas y por ser una o más cabezas de ganado, en grado de tentativa, en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, como autor y la de tres (3) años de prisión resuelta por el tribunal de juicio de a quo de fecha 4 de octubre de 2005 por ser partícipe necesario de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (art. 58 del Código Penal -

    puntos dispositivos II y VI, fs. 689/690 vta. y 716/730 vta.,

    respectivamente-).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial doctor C.B., asistiendo a A.S.G.M. (fs. 926/942), concedido a fs. 947/948 y mantenido en esta instancia a fs. 962.

  3. Que el recurrente invocó ambos motivos de casación.

    En cuanto se circunscribe a la inobservancia de normas proce-

    sales sancionada bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (inc. 2º)

    del art. 456 del C.P.P.N.), tachó de faltar a su debida fundamentación, y por tanto de nulo y de transgredir la garantía de defensa en juicio y el derecho del debido proceso legal (art. 18 de la C.N.); en fin, de arbitrario el pronunciamiento de condena, en tanto “[...] no constituyó una fundada y razonada derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa [...], ya sea al momento de rechazar las nulidades articuladas, ya sea al determinar la participación y consecuente responsabi-

    lidad penal del justiciable (arts. 123 y 404, inc. 2º) del Código de forma).

    En este último aspecto, aseveró que ello es el devenir de renunciar, quienes lo signaron, a los postulados del esquema de la sana crítica racional previsto por el legislador a los afectos de evaluar el plexo probatorio (art. 398 ídem), en el sentido de que la incriminación dirigida a su asistido fue el “ [... ]producto de una ponderación de la prueba realizada en forma fragmentaria y aislada [...] prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación entre las probanzas con las que se −2−

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    s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Año del B. cuentan y los elementos indiciarios existentes”. Se han desconsiderado -

    continuó el impugnante- medios de prueba decisivos; amén de la autocontradicción y la falta de motivación de alguna de las aserciones que revela el veredicto de condena.

    Retrotrayéndose en el trámite del proceso, el laborioso defensor se agravió del estado de indefensión en que G.M. fue colocado en virtud de la inacción de su colega de la etapa plenaria, lo que se torna evidente -destacó- “[...] con el apartamiento del [del abogado de confianza]

    ordenado por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal [...] a fs. 775/8

    [...]”. R. -anotó el representante del Ministerio Público de la Defensa-

    que el letrado particular no cuestionó, como sí lo hicieron sus pares que asistían a los restantes imputados, que las manifestaciones vertidas por el justiciable C.D.M. en sede policial fueron obra de la coacción ejercida sobre su persona por parte de los agentes de la prevención; que dichos agentes supieron violentar lo dispuesto por el art. 184, inc. 10° del código de rito “[...] que impide a las fuerzas de seguridad interrogar al imputado más allá de las preguntas mínimas tendientes a obtener la identidad del sospechoso -[en el caso se lo] sometió a un verdadero interro-

    gatorio respecto de G.M.; que la deposición supuestamente espontánea del aludido M. se divorció de las formalidades estipuladas en los arts. 138, 139, 140 y cctes del C.P.P.N.), además de que se llevó

    adelante en ausencia de su abogado defensor, sin antes hacerle conocer los derechos que le asistían -“[...] extremo recién documentado a fs. 216 de la c N° 81"- , con “un policía [...] que no se identificó y [...] sin testigos [...]”.

    En igual sentido, que no hubiese ejercido protesta -cuando esas deposiciones surtieron el mismo efecto negativo en la persona de G.M. que la considerada espontánea-, respecto del primer acto de defensa material del nombrado M. y de la coimputada S.G.V., en tanto -manifestó la defensa- el descargo fue efectuado ante un −3−

    órgano del Estado -la Fiscalía- que no es el llamado por la Constitución Nacional para ejercer esa función y, además, a espaldas de la asistencia letrada -los justiciables siquiera “[...] mantuvieron una entrevista previa con su defensora, por lo que es lógico concluir que no se encontraban preparados ni jurídica ni psicológicamente para declarar [...]”- (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N., 26 de la D.A.D. y D.H., 10 y 11 de la D.U.D.H., 14.3

    del P.I.D.C y P. y 8° del P.S.J.C.R y 166, 167, inc. 3° y 168 del C.P.P.N.).

    En virtud de la desidia observada por su antecesor en la defensa y,

    asimismo, del hecho que dichos actos procesales presentan falencias insupe-

    rables, es que entendió ineludible efectuar el planteamiento en la instancia.

    Retomando la cuestión atinente a la ponderación de las probanzas producidas, el doctor B. puso de relieve que “[...] que la prueba reunida en el debate e incorporada a [él] por los carriles pertinentes,

    deviene diáfanamente insuficiente para arribar a la solución de condena [...]. P. -espetó- de dogmatismo, pues “[...] no soportan la conclusión efectuada por el juzgador [...]”. Y ello es el producto -apuntó- de desconocer la judicatura “[...] pruebas concretas -que enumeró- que disipaban la fuerza cargosa [...] de las [mendaces] declaraciones de los coimputados Villarreal y M. [...], de los dichos de las testigos R. e I.M. [...], de los testimonios del preventor M. y,

    finalmente, de sus propios dichos [...]”. No debe olvidarse -prosiguió- que las versiones de los coimputados Villarreal y M. “[...] aparecen claramente teñidas de un interés personal y procesal indiscutible o, cuanto menos, carecen de la entidad probatoria que el ‘a quo’ pretende otorgarles y,

    por ende, devienen inhábiles para fundar la responsabilidad penal de GÓMEZ MOLINA [...]”.

    En definitiva -a su entender- “[...] el examen global de las probanzas colectadas no puede quebrantar la presunción e inocencia de −4−

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    s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Año del B.G. o, cuanto menos, generan un contexto de duda razonable que [...]

    impone su absolución -art. 3 del C.P.P.N.)”. Y ello es así, en suma -cul-

    minó-, porque no se acreditó que G.M. hubiese sustraído a la víctima, efectuado llamados con la meta de sacar rescate, se hubiese hecho de éste y, además, porque no se le secuestró elemento alguno que demos-

    trase su participación en el hecho que se le adjudica.

    En la esfera de los vicios in iudicando, el impugnante reputó

    infundada, ambigua, contradictoria, desacertada y arbitraria la determi-

    nación de la pena (arts. y 28 de la C.N.), defectos, finalmente,

    menguantes del principio de culpabilidad.

    Fundamentó su afirmación, por ejemplo, en el hecho de que los magistrados de a quo se remitieron de manera genérica a cuanto prevén los los arts. 40 y 41 del código de fondo. También, en la circunstancia de que muchas de las previsiones en ellos plasmadas, siquiera fueron valoradas.

    De la misma manera, por cuanto erradamente se consideraron circunstancias agravante de la pena “[...] las condiciones de cautiverio [... y la] sustracción de fundas de oro de [una] dentadura postiza [... que debió

    soportar] la señora C.V. [ya que ...] todo lo relativo al cautiverio de Valencia resultó resorte exclusivo del clan M. [...] y de S.V..

    Asimismo, porque al momento de individualizarse la sanción intramuros se menoscabó el principio ne bis in idem, en el sentido de que se valoró como pauta agravante de la pena un elemento del aspecto objetivo del tipo en el que se subsumió la conducta de su pupilo, cuál es que el sujeto pasivo del delito investigado resultase una persona mayor de setenta años de edad.

    En igual sentido, porque para determinarse la extensión de la pena se ponderó como circunstancia del tinte de la anterior, las condenas que su representado cargaba sobre su espalda,...

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