Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2021, expediente p 133212

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.212, "G., M.C. y B., C.N.. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa 54.388 y su acum. 54.397 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., G., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de Transición del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento del día 29 de agosto de 2018 (luego del reenvío dispuesto por esta Corte en el marco de la causa P. 123.409, sent. de 4-VIII-2016) rechazó los recursos interpuestos por las defensas oficiales contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Azul que condenó a M.C.G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar partícipe necesaria del delito de homicidio calificado por alevosía (arts. 45 y 80 inc. 2, Cód. Penal) y a C.N.B. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, por ser coautora responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y autora del delito de tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real (arts. 45, 55, 80 inc. 2 y 189 bis inc. 2 párr. segundo, Cód. Penal; v. fs. 322/364 vta.).

Frente a lo así resuelto dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor J.M.H., a favor de M.C.G. (v. fs. 412/433), y la señora defensora oficial adjunta ante el mismo tribunal, doctora A.J.B., a favor de C.N.B. (v. fs. 439/469), los que fueron concedidos por el órgano recurrido (v. fs. 471/478 vta.).

Oído el señor P. General a fs. 490/504, dictada la providencia de autos a fs. 505 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial adjunto a favor de M.C.G.?

  2. ) ¿Lo es el formulado por la señora defensora oficial adjunta a favor de C.N.B.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En el acápite "A" de su recurso la defensa denunció infracción a la garantía de la doble instancia y derecho a ser oído (arts. 1, 18 y 33, C.. nac.; 8.1 y 8.2.h, CADH y 14.1, PIDCP) y arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa (v. fs. 417).

    Sostuvo que los agravios planteados en el recurso de casación referidos a la colisión de la pena prisión perpetua con los fines constitucionales a los que debe aspirar fueron respondidos mediante afirmaciones genéricas que se desentienden de las constancias de la causa, ya que debieron haber sido abordados sin prescindir de las particulares circunstancias de la condenada (edad que debe alcanzar para solicitar la libertad condicional; v. fs. 418 vta.).

    Denunció infracción al derecho a ser oído derivado del derecho de defensa en juicio y solicitó que se resuelva el caso teniendo en consideración la amplitud recursiva establecida en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En apoyo de su reclamo invocó los fallos "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación yH.U. versus Costa Ricade la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 419 vta./420 vta.).

    En el acápite "B" indicó que la sanción impuesta resulta desproporcionada con los fines establecidos constitucional y convencionalmente y que constituye una pena cruel, inhumana y degradante a la luz de la expectativa de vida de la imputada, puesto que suprime toda posibilidad de elaborar y ejecutar un plan vital (v. fs. 421).

    Adujo que G. tenía cincuenta y seis (56) años al momento de su detención y que deberá vivir hasta los noventa y un (91) años para alcanzar la mera posibilidad de acceder a la libertad condicional (conf. art. 13, Cód. Penal), y como mínimo hasta los ciento un (101) años para que se agote la pena impuesta (conf. arts. 13 y 16, Cód. Penal). De ello derivó que la sanción en examen conlleva la privación de todo plan vital y le niega a su asistida la condición de persona humana (v. fs. 421 vta. y 422).

    Criticó desde dos aristas que se haya considerado que el agravio era "conjetural" y no "actual" a fin de diferir su tratamiento. Por un lado, porque con ello se reclama algo "casi imposible": que la imputada sobreviva en encierro hasta los noventa y un (91) años. Por otro lado, porque genera la incertidumbre en la condenada acerca de si en algún momento de su vida podrá recuperar la libertad y reintegrarse a la sociedad, circunstancia que constituye un trato cruel en sí mismo (v. fs. 423 y vta.).

    Trajo a colación el casoM.de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y consideró que no es posible restringir su aplicación solo al régimen de los menores, porque por principio la vida de los adultos se extingue antes que la de los niños (v. fs. 424 vta. y 425).

    Aseveró que la sanción impuesta a G. "...persigue únicamente su neutralizaciónsine diecomo 'peligro' para los bienes jurídicos ajenos en clara oposición al único fin constitucionalmente admisible de la prevención especial", desconoce el carácter de persona humana de la condenada y le da trato de cosa peligrosa (v. fs. 430 y vta.).

    Afirmó que la pena privativa de la libertad "realmente perpetua" lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera graves trastornos de personalidad, lo que deviene incompatible con el art. 18 de la C.itución nacional (v. fs. 430 vta.). Y que ello resulta extensible sin lugar a dudas a la situación de su asistida por la pena que se le ha impuesto, nominalmente temporal pero materialmente perpetua (v. fs. 432 vta.).

    En consecuencia, solicitó se anule la sentencia impugnada y se dicte o mande dictar un nuevo pronunciamiento en el que se fije una pena de prisión temporal que le permita a la acusada acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta su edad y las expectativas normales de vida (v. fs. cit.). Precisó que una vez declarada la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua aplicada al caso en los términos de los arts. 45 y 80 inc. 2 del Código Penal, la pena debe fijarse de acuerdo a la escala penal prevista para el homicidio simple (art. 79, Cód. Penal; v. fs. cit. y 433).

    Acompañó sus reclamos con cita de los fallos "Descole", "V." y "G.I." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. El dictamen de la Procuración General aconsejó el rechazo del agravio esgrimido por la defensa (v. fs. 490/492 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    Para una mejor comprensión corresponde que inicialmente efectúe una breve reseña del derrotero procesal de la causa.

    III.1. Conforme surge de fs. 25/86, el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Azul dictó sentencia el día 26 de junio de 2012 y condenó a M.C.G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como partícipe necesaria del delito de homicidio calificado por alevosía; mientras que a C.N.B. la condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, como coautora responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y autora del delito de tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real.

    III.2. La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante decisorio del día 18 de marzo de 2014, por mayoría, rechazó los recursos de la especialidad presentados por las defensas oficiales de las imputadas (v. fs. 162/175).

    III.3. Esta Corte dictó sentencia el día 4 de agosto de 2016 (causa P. 123.409), hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa, dejó sin efecto la sentencia del tribunal intermedio en lo relativo a la coimputada M.C.G. y devolvió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, integrado con jueces hábiles, dictase un nuevo fallo ajustado a derecho que asegurase el cumplimiento de la garantía de la doble instancia en toda su amplitud (doctr. art. 496 y concs., CPP). Asimismo, hizo lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la señora defensora oficial de la coimputada C.N.B. y devolvió las actuaciones a los mismos efectos explicados anteriormente (doctr. art. cit.). Finalmente, rechazó por improcedente el recurso de la defensa de B. en cuanto denunció la errónea aplicación del art. 50 del Código Penal (v. fs. 275/287 vta.).

    Cabe destacar que en el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa de M.C.G. la parte había formulado tres planteos que portaban como denominador común la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP). En primer lugar, dijo haber denunciado ante la instancia casatoria la violación del principio de congruencia, en cuanto se tuvo por configurada la alevosía mediante circunstancias fácticas que excedían los hechos del requerimiento de elevación a juicio y la acusación; y que el tribunal intermedio se limitó a responder ese agravio de manera dogmática. En segundo lugar, adjudicó idéntico defecto al tratamiento del agravio de errónea valoración de la prueba por la cual se tuvo acreditada la participación de su asistida en el hecho. Por último, se agravió del rechazo dogmático del planteo de cambio de calificación legal por no haberse configurado -a su juicio- la agravante del inc. 2 del art. 80 del Código Penal (v. fs. 223/229).

    Se advierte así que la parte guardó silencio sobre la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, pese a que el órgano recurrido se había expedido sobre el punto (v. fs. 167 vta./170).

    III.4. Efectuadas las notificaciones pertinentes, los autos reingresaron a la Sala I de Transición del Tribunal de Casación Penal, que fue integrada con los doctores M., C. y K. (v. fs. 315). En oportunidad de contestar la vista pertinente, la señora defensora oficial adjunta en...

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