Gomez, Miguel Angel S/ Recurso De Casación.
| Número de expediente | 12.156 |
| Fecha | 30 Septiembre 2013 |
| Número de registro | 48194 |
Causa N° 12.156 – Sala III
GOMEZ, M.Á. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1824/13
la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen los integrantes de la Sala III
de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores M.H.B. como presidente y los doctores L.M.C. y P.R.D., como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N.. 12.156
caratulada: “G., M.Á. s/recurso de casación”.
Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal,
el doctor R.G.W.. Ejerce la defensa de M.Á.G., el doctor R.A.R..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., L.M.C. y P.R.D..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 21,
obrante a fs. 1182/1213 vta., con fecha 3 de diciembre de 2009, en el punto “… I CONDENÓ a M.Á.G. como autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido con error de prohibición vencible, a la pena de SEIS AÑOS Y
CUATRO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y costas (arts.
400, 403, 530 y 531 del C.P.P.N.; 5, 12, 29, inc. 3°, 40, 41
bis, 44, 45 y 79 del Código Penal; y 18 de la C.N.)”.
-
Que, contra dicha resolución, se interpusieron los recursos de casación de fs. 1230/1243 por la defensa particular y a fs. 1244/1256 vta. por la parte querellante.
Concedido por el a quo el remedio intentado a fs. 1257/1259
vta.
-
Que el impugnante fundó su recurso en ambos 1
incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Criticó, en primer lugar, la calificación legal escogida por el tribunal de grado, la determinación de la pena que se impuso a G. a la luz de los arts. 40 y 41 del C.P. y la falta de acreditación del hecho y de su autoría material en cabeza del nombrado.
Adujo que en el caso existió una legítima defensa putativa, pues no hay dudas de que G. actuó en la creencia de que estaba siendo atacado en la oscuridad y que vivió un estado de perturbación y miedo, tal como quedó acreditado por el testimonio de la Psiquiatra legista A.S. quien señaló que su defendido sufrió una agresión armada en el año 1995.
De acuerdo a ello el defensor dijo que debe fijarse la pena que se establece para el delito culposo (art. 84 del C.P.), es decir, una escala penal que va de los seis meses a los cinco años de prisión.
Señaló que resulta razonable que una persona que tiene su primer encuentro con el sistema penal no sea condenada con el máximo de la pena prevista para el delito.
Por otra parte, dijo que a su defendido se le aplicó la agravante del art. 41 -por el medio empleado- y luego la del art. 41 bis -por el medio empleado-, por lo que debió seleccionarse sólo la del art. 41 que resulta más favorable al imputado; además solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 41 bis del C.P..
-
Que, con fecha 6 de septiembre de 2010, esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (integrada en dicha oportunidad por las doctoras A.E.L. y L.E.C. y el doctor E.R.R.
resolvió, por mayoría,
-
Rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.);
II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M.Á.G., en los términos del pronunciamiento, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
III) Casar la sentencia de fs. 1182/1213 vta. y,
condenar a M.Á.G. como autor del delito que se Causa N° 12.156 – Sala III
GOMEZ, M.Á. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal declara ser homicidio cometido con exceso en la legítima defensa, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3°, 34, inc. 6°, 35,
40, 41, 79 y 84 del C.P. y 403, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Contra esta resolución dedujo recurso extraordinario federal el defensor particular, doctor R.A.R. (fs.
1348/1362 y vta.), el que fue rechazado (fs. 1367) y motivó
la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1455/1463), el que fue declarado procedente por el máximo tribunal de la República,
que dispuso dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y devolverlo a esta Cámara Federal de Casación Penal para que dicte una nueva resolución de acuerdo con los considerandos de su fallo (fs. 1470).
-
-
Recibidas las actuaciones nuevamente ante esta instancia y superada la etapa prevista por los arts. 465,
último párrafo, y 468 del C.P.P.N., oportunidad en que la parte querellante hizo uso de su derecho de entregar breves notas (fs. 1458) y habiéndose realizado audiencia de visu de M.Á.G., de lo que se dejó constancia en autos (fs.1457), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-
Que, conforme surge de los resultandos de la presente resolución, estas actuaciones llegan nuevamente a conocimiento de este tribunal en virtud de lo resuelto en esta causa, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. fs. 1470).
En dicho decisorio, el Alto Tribunal sostuvo que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por ese tribunal en la causa “R.” R.1695.XLI
R., F.G. s/causa nº 5745
sentencia del 11
de agosto de 2009.
Vale recordar que, en dicha oportunidad, el Alto Tribunal afirmó que “los jueces de la Cámara Nacional de 3
Casación Penal no han tomado conocimiento de visu del condenado antes de cuantificar la pena (según lo establece el art. 41, inciso 2º in fine, del Código Penal), razón por la cual resulta aplicable al caso lo resuelto en la causa “Maldonado” (Conf. Fallos: 328:4343, considerandos 18 y 19) a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad,
sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo del asunto.
Sobre el punto, el Máximo Tribunal ha sostenido inveteradamente que “…la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación…” (Fallos: 330:
1366, 324: 1584 y otros).
-
Sentado ello, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sub lite,
el alcance de la garantía que prohíbe la reformatio in pejus (Cfr. Fallos: 334:559), la pretensión punitiva ejercida por la querella al momento de presentar breves notas y la audiencia de visu de M.Á.G. realizada ante esta instancia (cfr. fs. 1457), corresponde individualizar la pena a imponer al imputado M.Á.G. a tenor de lo previsto en los arts. 40 y 41 del Código Penal A tal fin, debe tenerse en cuenta, como atenuante que es una persona que tiene su primer encuentro con el sistema penal, sus hábitos laborales, su responsabilidad familiar y como agravante, la condición de policía del imputado y la juventud de la víctima, en consecuencia,
considero que la pena de cuatro (4) años de prisión, es la que se ajusta a derecho y a las constancias de la causa.
Por lo expuesto, corresponde: HACER LUGAR
PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el doctor R.A.R., sin costas en esta instancia, y en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE el punto I) del decisorio impugnado y CONDENAR a M.Á.G., por ser autor del delito de homicidio cometido con exceso en la legítima defensa, a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias Causa N° 12.156 – Sala III
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