Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Junio de 2022, expediente CIV 069084/2013/CA003

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 69084/2013 JUZG. Nº 75

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.M.A.C.A.A.

Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2018, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por M.Á.G. y condenó a M.F.N., P.S.,

A.A.M. y Aseguradora Federal Argentina S.A., a abonar al actor la suma de $745.600, con más los intereses y las costas del pleito.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora, el coaccionado N. y la citada en garantía.

Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

El accionante critica el tratamiento y montos concedidos en las partidas reconocidas,

agraviándose asimismo en torno a los reclamos que fueron desestimados y lo resuelto en materia de intereses y de límite de cobertura.

Por su parte, el codemandado N. y la aseguradora se agravian en lo atinente a la atribución de responsabilidad, quantum de varios de los rubros otorgados y cómputo de intereses.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando se declare desierto el recurso o, en su defecto,

se desestimen las quejas impetradas.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

(art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido Fecha de firma: 14/06/2022

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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

III.- Liminarmente, frente a lo peticionado por el accionante en oportunidad de contestar el traslado conferido y en orden a las manifestaciones vertidas por el coaccionado N. y la citada en garantía en materia de responsabilidad y rubros indemnizatorios, debo señalar que la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que importen una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265

del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,

in re “N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-214, del 28/9/00).

De tal forma, habiéndose limitado los quejosos a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

citado cuerpo normativo, propiciaré al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el coaccionado N. y la citada en garantía en relación a la atribución de responsabilidad y partidas indemnizatorias reconocidas.

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los restantes agravios planteados.

IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

IV.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE –

TRATAMIENTO PSICOLOGICO – TRATAMIENTOS MEDICOS

FUTUROS:

Conforme se desprende del fallo en crisis la sentenciante ha establecido las sumas de $400.000 por daño físico, $20.000 por tratamiento psicoterapéutico y $15.000 por tratamientos médicos futuros; frente a las cuales plantea su disconformidad la parte actora.

Por otro lado, se agravia asimismo el accionante en tanto se ha fijado una única suma resarcitoria para los rubros daño moral, daño psicológico y daño estético, solicitando el reconocimiento de sumas diferenciadas.

Frente al tratamiento efectuado por la a-quo y agravios vertidos, estimo preciso señalar ante todo que participo de la corriente que considera que la incapacidad sobreviniente comprende –salvo el daño moral y el lucro Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

cesante- todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá

abarcar no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada (conf.

CNCiv., Sala “M”, 13/9/10, LLO

AR/JUR/61637/2010).

En efecto, el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Ello así, considero adecuado el tratamiento de manera conjunta de la incapacidad padecida, advirtiendo sin embargo que lo que en definitiva importa es la reparación integral de la víctima y no el rótulo bajo el cual se otorgue la indemnización.

Ahora bien, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO

AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/89, L. 49.512;

L., J. J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino –...

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