Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 7 de Julio de 2011, expediente 11.039/04

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación C. 11.039/04 “G.M.T. y otros c. Estado Nacional Ministerio de Economía s. proceso de conocimiento”

Buenos Aires, 7 de julio de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 793 contra la resolución de fs. 792,

fundado a fs. 796/801, cuyo traslado fue respondido a fs. 803/04vta., y CONSIDERANDO:

  1. El Estado Nacional se agravia por cuanto el a quo aprobó la liquidación practicada a fs. 718/719 por la Sra. perito contadora hasta la suma de $ 932.768,39.

    Es oportuno señalar que ese monto corresponde a la indemnización reconocida a fs. 605/09 a los diez actores que promovieron la demanda, reclamando por los derechos adquiridos respecto del Programa de Propiedad Participada (en adelante PPP) del Banco Hipotecario Nacional (BHN), y fue determinado en la etapa de ejecución de la sentencia según lo dispuesto en el considerando octavo (fs. 609). Comprende la suma de $ 479.980,11 en concepto de capital y la de $ 452.788,28 por intereses según la tasa promedio de ahorro común BCRA capitalizada (art. 6 de la ley 23.982), computados desde el 1º de enero de 2002 y hasta el 23 de noviembre de 2009.

    Dos son las cuestiones que plantea el apelante. La primera se relaciona con los intereses calculados con posterioridad a la fecha de corte establecida en la ley 25.344 que,

    según afirma , contrarían lo dispuesto en la sentencia y en las normas de orden público que regulan la consolidación de las deudas del Estado Nacional. Invoca que, conforme con ese régimen, la liquidación se debió expresar al 1º de enero de 2000 (art. 45 de la ley 26.078), por cuanto los intereses posteriores se computan en sede administrativa.

    El segundo planteo del recurrente se refiere a la forma en que se calculó el monto de la condena. Afirma que la liquidación se aparta de las pautas establecidas en el considerando octavo de la sentencia. En particular se agravia puesto que: 1) el BHN SA

    modificó en el ejercicio 2006 la cantidad y el valor nominal (v.n.) de sus acciones, por lo que el capital accionario destinado al PPP es de 75.000.000 de acciones ordinarias clase “B”,

    representativas del 5% del capital social con v.n. $ 1 cada una, en tanto que el perito utilizó la denominación anterior representada por 7.500.000 acciones de v.n. $ 10; 2) en la instrumentación del PPP se obtuvo de la empresa información para calcular la participación accionaria de los actores, relacionada con los datos laborales (antigüedad, categoría, ingresos y cargas de familia) de 1419 trabajadores en relación de dependencia al 28-9-1997 (decr.

    1392/98) y sus aportes individuales al Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones del ex BHN (en adelante FMCJ) a la fecha indicada en el decr. 924/97.

    Alega, por un lado, que esos datos fueron validados por los síndicos,

    representantes del Estado Nacional en la Sindicatura de la sociedad en el informe del 23-9-

    2004 que dice acompañar, y por el otro que “el ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

    aprobó en su momento, la fórmula polinómica de distribución de acciones a aplicar a este Programa”.

    Sobre esa base niega que sea cierta la afirmación del perito en cuanto a la falta de reglamentación por parte del Ministerio de Trabajo de la fórmula polinómica, con la que a partir de los datos laborales proporcionados por el BHN SA se determina el coeficiente de participación.

    En síntesis, sostiene que la referida información es la que resulta completa y correcta para calcular la condena según lo establecido en la sentencia.

  2. El primero de los agravios del Estado Nacional debe ser acogido.

    La liquidación aprobada por el juez contiene intereses posteriores a la fecha de corte fijada en la ley 25.344 (cfr. fs. 719), a cuyas previsiones está sujeto el crédito de los actores, según lo decidido en la sentencia definitiva (ver considerando 8, segundo párrafo).

    Si bien en esa sentencia se dispuso que las sumas adeudadas devengasen intereses desde la notificación de la demanda según la tasa activa del Banco Nación hasta el 31-12-2001, y a partir de allí la que correspondiese de conformidad con la opción que ejercieran los actores en el marco de la ley 25.344 y de su reglamentación -que sería la aplicada en la liquidación-, corresponde hacer las siguientes precisiones.

    La demanda se notificó al Estado Nacional el 25-11-2004 (fs. 207), por lo que no corresponde incluir intereses en la liquidación judicial.

    En efecto, esta S. ha destacado la relevancia que, en materia de liquidaciones,

    tienen las normas de orden público, como las que regulan los intereses de las deudas consolidadas de acuerdo con las leyes 23.982, 25.344 y 25.725 (esta Sala, causas 3942/98 del 6-5-2008, 21.911/96 del 11-5-2010 y 6484/00 del 28-12-2010). No se puede soslayar que el art. 9, inc. a), del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, establece que la consolidación dispuesta por la mencionada ley alcanza, inclusive, a los efectos no cumplidos de las sentencias y demás actos jurisdiccionales, dictados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto de las obligaciones consolidadas, aunque hubieran tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación (doctrina Fallos 329:1715 y 1767).

    La Corte Suprema ha decidido que las disposiciones del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional son de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas, como así

    también que los acreedores deben ajustarse a las previsiones y mecanismos administrativos previstos a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente (Fallos 327:5313 y sus citas).

    En suma, para la liquidación judicial de deudas consolidadas, rige como principio general que los intereses se calculan hasta la fecha de corte (art. 5 de la ley 23.982 y art. 15 de su decreto reglamentario 2140/91; art. 13 del decreto 1116/00 reglamentario de la ley 25.344), y a partir de ese momento rigen los previstos en la ley de consolidación pertinente (vgr.: arts. 6 de la ley 23.982 y 19, inc. d, del decreto 2140/91; arts. 13 y 24, inc. d, del decreto 1116/00; en ese sentido, ver sentencias de la Sala 2, causa 1211/99 del 8-7-2003 y de esta Sala, causas 155/99 del 17-10-2003, 7365/98 del 5-11-2004, 9573/00 del 17-2-2005,

    21.911/96 del 11-5-2010 y 6484/00 del 28-12-2010).

    Ese principio ha sido ratificado en la ley 26.078 (B.O. 12-1-2006), en cuyo art.

    45 se dispone que “En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1º de enero de 2000 para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de setiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25.565 y la ley 25.725, como así también que “La prórroga dispuesta por el art. 46 de la ley 25.565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25.725 resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda” (el destacado no es del original).

    Dicha norma ha diferenciado distintos conjuntos de obligaciones consolidadas a los que se les aplican fechas de corte, asimismo, distintas, a los...

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