Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 018949/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 18949/2020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51895

CAUSA Nº 18.949/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 23

Autos: “GOMEZ, M.D. C/JUSOMA S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada y réplica de la parte actora, contra la resolución de la Sentenciante de grado que desestimó las excepciones de incompetencia y falta de acción civil opuestas por la accionada, todo según constancias del Sistema de Gestión Lex100

que se tiene a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la índole de la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal, requirió la intervención del Ministerio Público Fiscal, quien se expidió conforme el dictamen del Sr. Fiscal General Interino, a fs. 268/270,

sugiriendo que confirmar el pronunciamiento apelado.

II) Que liminarmente se advierte que, el recurso en análisis, no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345, empero también es real que la esencia del planteo aconseja su tratamiento, porque la causa ya está radicada ante esta Alzada y, en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada.

Lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos de la queja,

tornan abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 110 de la L.O. que vierte la demandada en el punto II de su memorial.

III) Que, se agravia la demandada respecto de la desestimación de su defensa, al tiempo que sostiene que lo decidido en origen deviene errado en tanto afirma que la actora carece de toda acción fundada en el art.

75 de la LCT ya que por las consideraciones que efectúa no existe ninguna acción autónoma fundada en dicha norma.

IV) Que al respecto cabe recordar que conforme lo normado por los arts. 4 y 5 del C.P.C.C.N., y por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar los hechos relatados en la demanda” (Fallos, 308:

229; 310:1116; 311: 172; 312: 808, entre otros). Y luego el derecho que Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 18949/2020

invoca como fundamento de su pretensión en la...

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