Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 020149/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 20149/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.284

AUTOS: “G.M., M.S. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ OTROS

RECLAMOS” (JUZGADO Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 282/286, que rechazó la acción impetrada, se alza la parte actora a mérito del memorial glosado a fs. 289/292 y vta. que fue replicado por su contraria a fs. 294/298 y vta. asimismo, a fs. 287, la representación letrada de la parte actora, cuestiona los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

II- En el caso, se discute si entre las partes existió o no una relación laboral de carácter dependiente.

La actora refirió en el escrito de demanda y en el expte. N° 96770/2016 que fue acumulado al principal según resolución de fs. 148, que ingresó a trabajar a las órdenes del Instituto el 29 de diciembre de 2014 desempeñándose en la Agencia II de la localidad de San Miguel, dependiente de la UGL VIII de S.M., realizando las tareas inherentes al personal administrativo nombrado por dicha Agencia, en tareas como atención de afiliados y proveedores en el área de informes y archivo de expedientes entre otras. Sin perjuicio de dichas tareas, la actora estaba inserta en el programa titulado Centro de Información P., de alcance nacional cuyo objetivo es procurar un nexo de contacto entre los afiliados y el Instituto, dependiendo directamente del Departamento de Relación con el Beneficiario, a cargo del Sr. J.M., prestando servicios tanto en la Agencia y directamente en los Centros de Jubilados comprendidos en el área de la misma,

actuando como tallerista / coordinador o nexo entre el Instituto y los jubilados (v. fs. 6/7).

La demandada en su responde (v. fs. 54/66 y vta.) no sólo negó la relación laboral invocada, sino que además alegó desconocer a la actora y a las tareas que pudo haber efectuado en el Centro de Jubilados Villa de Mayo, que al igual que los siete mil centros de jubilados que existen en el país, son organizaciones autogestivas, con estructura independiente y personería propia que si bien cuentan con el total apoyo económico del INSSJP, no forman parte de su estructura organizacional.

La juez a quo consideró que -a su entender- no surgía acreditado que la accionante hubiera desarrollado labores subordinadas en del Instituto como tampoco que Fecha de firma: 20/07/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

estuviera sujeto a control horario, ni que el personal perteneciente al mismo le impartiera órdenes, instrucciones de trabajo o que le abonara una remuneración, toda vez el centro de jubilados y el INSSJP poseen personalidad jurídica propia e independiente entre sí.

Para arribar a tal conclusión , la juez a quo ponderó las declaraciones testimoniales que dieron cuenta que las tareas efectuadas por G.M. fueron prestadas en distintos centros de jubilados, en particular el Centro Villa de mayo, en beneficio de la Agencia II

de San Miguel, que era en definitiva quien requería los servicios de la reclamante.

Tal conclusión motivó los agravios de la parte actora, basados en la apreciación de los hechos, así como de las pruebas producidas en la causa, destacando los errores en que se incurre en el decisorio de grado al soslayarse el organigrama del Instituto conformado por las Unidades de Gestión Local (UGL), que a su vez se subdividen en Agencias, las cuales en definitiva son las dependencias del Instituto y el Instituto mismo.

Destaca las declaraciones testimoniales que dan cuenta de que la Agencia determinaba y controlaba el horario de trabajo y que era la dependencia a través de la cual la actora percibía su salario, previa facturación a nombre del Centro de Jubilados y Pensionados Villa de Mayo.

Al respecto resulta ilustrativa la declaración rendida por J.D.M.,

testigo propuesto por la demandada, quien a fs. 237 y vta. afirmó que trabajó en la agencia San Miguel desde 1977 y que conoció a la actora cuando fue convocada por dicha agencia y por el área de relación con los beneficiarios, a cargo del testigo, para insertarse en el programa denominado Centro de Información P.; que la actora trabajaba de lunes a viernes de 8.00 a 13.00 horas; que la actora “hacía de empleada”; que iba al centro de jubilados a recabar información y entregar mercadería, puesto que de eso se trata el programa para el que fue convocada; el testigo señaló además que él era quien le impartía las órdenes a la actora relacionadas con las tareas mencionadas y en lo atinente a la distribución de la información de P. en el centro de jubilados. Del mismo modo el dicente afirmó que el salario correspondiente a la actora era determinado por la gerencia de sociales de P. y que dicho era salario era abonado por P. a través de efector o centro de jubilados.

Como puede advertirse inequívocamente la prestación de la actora constituyó

uno de los medios personales que la demandada organizó y dirigió para el logro de su actividad esencial y si bien lo hizo a través del centro de jubilados o efector según los términos utilizados por el declarante Mecca, de los elementos analizados en autos surge que G.M. no era de ninguna manera beneficiaria del resultado útil que pudiera derivar de la producción de sus tareas, pues se vinculó en relación de dependencia directa de la Unidad de Gestión Local UGL VIII de S.M., que coordina a la agencia de atención de San Miguel. Y es en este segmento donde advierto la confusión en que se incurrió en la instancia anterior al afirmarse que era la propia agencia quien requería los Fecha de firma: 20/07/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

servicios de G. (v fs. 285 primer párrafo), sin analizarse el rol que las agencias ocupan en el organigrama de la obra social, puesto que, como es de público...

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