GOMEZ MARTINEZ MARIA DE LAS NIEVES Y OTRO c/ MUIÑO, ALBERTO s/SUCESION AB-INTESTATO

Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 092574/2003/CA005

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

92574/2003

G.M.M. DE LAS NIEVES Y OTRO c/ MUIÑO,

ALBERTO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La resolución del 19/12/2022 que rechazó el planteo de caducidad de la medida cautelar fue apelada mediante revocatoria con apelación subsidiaria por el coheredero. El traslado no fue respondido.

    La resolución del 2/2/2023 rechazó el primero de los recursos y concedió la apelación.

  2. ) El coheredero planteó el presente incidente de caducidad de la medida cautelar al considerar que, vencido el plazo establecido por el art. 207

    del CPCCN (a contar desde su traba el 19/4/2022), la contraparte no había iniciado el reclamo pertinente. Al plantear la caducidad el coheredero había expresado: "En el caso concreto no surge de autos que exista obligación exigible respecto de mi representado ni que se hubiese iniciado algún proceso respecto del Sr A.M., que justifique la traba de la medida" .

    Así también había alegado: "En el caso concreto mi mandante no es deudor de suma alguna y es titular del 50% del acervo hereditario integrado por cinco Inmuebles ubicados en la Capital Federal y seis lotes en la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia sí el peticionante se creyere con derecho para pedir una medida cautelar , ella seria un embargo concreto y no la inhibición general de bienes que causa un perjuicio innecesario a mi representado".

    Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar, en anteriores casos,

    que el instituto de la caducidad de la medida cautelar es evitar que se mantenga indefinidamente una medida que en sí misma podría carecer de finalidad y que cause ataduras y perjuicios a quien se le impone. La demanda,

    entonces, se hace obligatoria, pues lo que se persigue es evitar que el beneficiado por la medida demore sine die el inicio del juicio cuya sentencia pretende resguardar [1].

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    De la misma manera que se justifica que el Código otorgue la posibilidad de obtener una medida concreta antes de que se haya promovido el juicio, debe disponerse su cesación cuando la demanda no se entable dentro de un plazo razonable. En efecto, la caducidad prevista en el artículo 207 del Código Procesal se refiere específicamente a las medidas cautelares decretadas y hechas efectivas con anterioridad a la iniciación del proceso principal. El fundamento del instituto es doble, pues por un lado reposa en la presunción de desinterés que cabe extraer de la inactividad procesal del beneficiario que las obtuvo, y por el otro en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta pueda...

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