Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 008517/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114973 EXPEDIENTE NRO.: 8517/2015 AUTOS: GOMEZ, MARIO LUCAS c/ LOS PREMIOS S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 173 y fs. 174/176). La parte actora apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por estimarlos reducidos (fs. 173 vta.); en tanto la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados (fs. 175 vta.).

  1. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora, por cuanto la Sra. Juez a quo no hizo lugar a las vacaciones gozadas y no abonadas 2012/2013; al plus vacaciones 2012/2013; al adicional antigüedad, y a las diferencias salariales reclamadas.

  2. fundamentar el recurso la demandada se agravia por la valoración que efectuó la Sra. Juez a quo, de la prueba testimonial. Asimismo, cuestiona que, mediante dicha prueba, haya considerado acreditada la fecha de ingreso, pagos marginales, jornada laboral, y horas extra, denunciadas en la demanda. Objeta que la sentenciante de anterior instancia, considerara no acreditada la remisión de la CD de fecha 19/5/2014; y que, en consecuencia, tuviera como fecha de finalización de la relación laboral el día 6/6/14. Se agravia por la condena la pago de las indemnizaciones de la LNE.

    Cuestionna la imposición de costas Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

    Fecha de firma: 28/11/2019 A.ta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24697264#250972539#20191202105252908 Se agravia la parte demandada por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que el vínculo laboral habido entre las partes, concluyó mediante el despido directo notificado a la parte actora mediante CD del 6/6/14.

    Los términos de los agravios imponen memorar que la sentenciante de anterior instancia afirmó que: “…Para resolver la presente causa debo tener presente que, tal como se ha trabado la litis, ha sido reconocido el contrato de trabajo. Se encuentra en discusión quien puso fin al contrato de trabajo. El trabajador alega haber sido él mediante TCL Nº086985307 del 16 de junio de 2014. La demandada alega haber puesto fin al contrato de trabajo el 19 de mayo de 2014, con justa causa. El actor desconoce haber recibido la misiva rescisoria obrante a fs. 48. De conformidad con lo normado por el art. 377 CPCCN estaba a cargo de la demandada acreditar la remisión de la misma, quien no acreditó el diligenciamiento al CORREO ARGENTINO dentro del plazo establecido en el auto de apertura a prueba, por lo que a fs. 155 se le dio por decaído dicho medio probatorio. En consecuencia, corresponde tener por no remitida tal comunicación. Ahora bien, en la carta documento enviada por su parte el 6 de junio de 2014 -acompañada por el propio actor en la demanda- se reitera la misiva rescisoria del 19 de mayo de 2014. En la medida que el trabajador reconoce haber recibida tal misiva el 6 de junio de 2014 y dado que recién el 16 de junio de 2014 él remite la carta documento en la cual se considera despedido, la que llega a la esfera de conocimiento de su destinatario conforme el propio reconocimiento de la demandada ese mismo día, corresponde tener por configurado el despido en los términos de la carta documento agregada a fs. 17 por el actor…” (ver fs. 166 vta.).

    Ahora bien, el agravio de la demandada, centra su disenso en que la sentenciante de anterior instancia habría omitido considerar que la parte actora no desconoció la CD del 19/5/14 al momento en el que le dieron traslado de la contestación de demanda y su documental; lo cual implicaría, según afirma, el reconocimiento tácito de dicha cartular en los términos del art. 82 de la LO.; pero a mi entender, no le asiste razón.

    Digo ello, porque tal como consta a fs. 75 punto II, la actora desconoció la documental acompañada por la parte demandada en el responde, y específicamente refiere a la CD del 19/5/14.

    En tales condiciones, desconocida como fue la la CD mencionada, era carga de la accionada acreditar las circunstancias relativas a su correcto diligenciamiento; y, tal como señaló la Sra. Juez a quo, ellas no fueron acreditadas en autos.

    En consecuencia, estimo que el agravio no aporta elementos que permitan considerar que la comunicación resolutoria de la ex empleadora del 19/5/14 haya ingresado bajo la órbita de conocimiento del trabajador; y, por ende -en el marco al que se ciñó el segmento recursivo-, considero que corresponde...

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