Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Agosto de 2018, expediente CNT 030630/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71357 SALA VI Expediente Nro.: CNT 30630/2012 (Juzg. N° 10)

AUTOS: “GOMEZ MARIO JAVIER C/ART INTERACCION SA Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 7 de agosto de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    605/614 rechazó la demanda promovida por el actor por accidente de trabajo, imponiendo las costas en el orden causado. Asimismo hizo lugar a la demanda por despido condenando a la demandada WATCHMAN SRL a pagarle al actor la suma de $88.913 con más intereses y costas y rechazando la acción contra la codemandada WATCHMAN SEGURIDAD SA imponiendo las costas en el orden causado.

    Interpone recurso de apelación la parte actora (fs.

    618/621).

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, PROSECRETARIA LETRADA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20388826#179980046#20180807133922392 Por su parte, WATCHMAN SRL apela a fs.624/628 la condena de que fue objeto su parte.

    Apela por bajos sus honorarios la perito contadora (fs.

    622) y la perito médica (fs. 617).-

    En el marco de una acción fundada en las previsiones del Código Civil la sentencia de grado rechazó la acción interpuesta por no haberse acreditado el presupuesto básico de la acción, en cuanto a la relación de causalidad entre el hecho y el daño, no surgiendo responsabilidad de la demandada en los términos del art.1113 del Código Civil entonces vigente.

  2. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Rechaza la demanda por accidente contra las tres codemandadas.

    A fs. 618 y ss. se queja la impugnante por cuanto considera que probó por pericia médica la existencia de incapacidad laboral derivada del infortunio motivo de la presente acción.

    Critica en términos muy generales la conclusión de la sentenciante en cuanto que no se invocó ni se probó el vicio o riesgo de la cosa que guardaría relación causal adecuada con el desencadenamiento de la incapacidad como para que pueda atribuirse a las codemandadas responsabilidad en los términos del art.1113 del Código Civil.

    Señala que las tareas laborales del Sr. G. eran altamente riesgosas, en calles y rutas como vigilador, “estrés diario, sometimiento a presiones” (fs. 619) afirmando que la “…actividad laboral implicó una cosa altamente riesgosa por la Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, PROSECRETARIA LETRADA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20388826#179980046#20180807133922392 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI que deben responder las empleadoras en los términos del art.1113 del CC” (fs. 619).

    Luego continua con afirmaciones generales sin vincularlas concretamente al hecho que produjo la lesión del actor, por lo que en mi criterio no rebate eficazmente las conclusiones de grado citadas supra, no alcanzando a superar el valladar del art.116 de la LO, ni aportando elementos objetivos que permitan una solución alternativa acorde a su petición y que se encuentre vinculada con las circunstancias de la causa y los elementos probatorios producidos.

    Ahora bien, la presente conclusión no significa que el daño sufrido por el accionante quede sin reparación, teniendo en cuenta las facultades del juez de subsumir los hechos en las normas que considera aplicables a las circunstancias de la causa.

    Tengo en cuenta que el accidente de trabajo sufrido por el actor se encuentra fuera de debate habiendo reconocido la ART INTERACCION SA que el mismo fue denunciado y que dio total cumplimiento con las prestaciones a su cargo (fs. 607), como también del informe pericial contable (fs. 492/493).

    Por tanto, probado el nexo causal entre la incapacidad y el hecho corresponde otorgar a la víctima las prestaciones dinerarias de la Ley 24557 y se proceda a la recalificación del actor.

    Tengo presente la advertencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada en el considerando 14 –segundo término de la sentencia recaída en “Aquino”(A.2652.XXXVIII-

    Recurso de hecho. 21.09.2004) “...es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, PROSECRETARIA LETRADA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20388826#179980046#20180807133922392 de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (Art.39,1) no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley”.

    A su vez, en la causa “Milano, H.R. c/Liberty ART SA s/accidente acción civil (20.08.2015) la CSJN hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora P.F., que dijo “...el accidente in itinere por el cual se accionó no fue controvertido por la aseguradora, quien admitió el contrato de seguro, otorgó las prestaciones en especie y ante la incapacidad determinada por las comisiones médicas dijo poner a disposición una suma, que luego mejoró, pero no fue aceptada. La discusión discurrió, en definitiva, sobre la comprobación de los daños invocados –

    incapacidad mayor a la reconocida por las comisiones médicas y rubros diversos– y la procedencia de su reparación”, sin embargo, “la cámara rechazó la demanda por haberse fundado en normas civiles, cuando de acuerdo a la plataforma fáctica esgrimida le correspondía encuadrar la relación sustancial de litis en la ley 24557…”.

    …Los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos con ajuste al derecho aplicable, valorando autónomamente la realidad fáctica y encuadrándola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos: 324:2946, entre otros); pues la facultad que deriva del ejercicio de la regla iura novit curia no comporta agravio constitucional (doctrina de Fallos: 323:2456; 324:2946; 326:3050, entre otros). Ello es así en tanto no alteren las bases fácticas del Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, PROSECRETARIA LETRADA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20388826#179980046#20180807133922392 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI litigio (Fallos: 256:147, 313:915) o la causa pretendi (Fallos: 327:5837), todo lo cual no ocurre al enmarcar el caso en la ley 24557, que fue soporte de la pretensión de la actora no obstante su planteo de inconstitucionalidad y la invocación de la normativa civil en procura de una reparación mayor…

    .

    El informe de la perito médico (fs. 420/427) merituado por la Sra. Jueza de grado señala que el actor padece “…

    esguince de muñeca con lesión del fibrocartílago triangular en mano – muñeca derecha con lesión del fibrocartílago triangular en mano – muñeca derecha con limitación en el 6% y una reacción vivencial neurótica grado II que lo incapacita 10% (atribuyendo a su personalidad de base el 4% y a las consecuencias del accidente 6%) como consecuencia del accidente de autos” (fs. 608). Ello implica un 6% de incapacidad física y 5,62% de psicológica, ascendiendo al 11,92% con más los factores de ponderación que se adicionan:

    por edad (34 años) del 2%, recalificación (10%) y dificultad de grado leve (10%), con lo cual al 16,30% de la total obrera conforme lo indica la pericial médica (fs. 426 vta./427).

    El dictamen médico posee eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, y su apreciación también está

    ...

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