Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2018, expediente FLP 075002357/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente FLP 75002357/2011, caratulado “G., M.E. y otro c/

Clínica Materno Infantil Quilmes y otro s/ daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fojas 569/596 vta..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. LA DEMANDA M.E.G. y B.A.R. iniciaron la presente demanda con el objeto de que se condene en forma solidaria a la Clínica Materno Infantil Quilmes y a la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo; con más intereses y costas del proceso.

    En tal sentido, relataron que el día 15 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 19:45 horas, concurrieron -con un embarazo de 35 semanas de la señora R.- a la Clínica Materno Infantil Quilmes, entidad que le correspondía por ser afiliada indirecta a la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros.

    Siguieron relatando que la señora R. fue atendida en primer término por guardia, disponiéndose luego su internación para la realización de una cirugía cesárea, por encontrarse la placenta desprendida.

    Señalaron que, siendo las 20:08 horas del mismo día, nació

    su hijo, J.T.G., presentando dificultades respiratorias que ameritaron por parte del doctor G.F., pediatra neonatólogo de la clínica, la solicitud de inmediato traslado a un establecimiento con servicio especializado para cirugía de urgencia.

    Pusieron de resalto que el mentado profesional les manifestó haber instruido al personal administrativo de la Clínica Materno Infantil Quilmes para tal menester, haber suscripto la orden e informado la urgencia del caso. Indicaron, asimismo, que el personal de la clínica les informó que se habían comunicado con la Obra Social de UTA para efectuar el Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16428528#207947049#20180711105011954 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I traslado al Sanatorio Güemes de la ciudad de Buenos Aires, nosocomio que había reservado un lugar para su hijo.

    Formularon que, no obstante los reiterados reclamos relacionados con la necesidad y la urgencia en el traslado del niño en una ambulancia adecuada para el cuadro que presentaba, dicho traslado nunca se produjo.

    Concluyeron su relato, refiriendo que el día 17 de agosto de 2010, siendo las 23:15 horas, J.T.G. falleció en la Clínica Materno Infantil Quilmes sin haber recibido la adecuada atención para su afección.

    Ello así, sostuvieron, debe analizarse en autos la existencia de la responsabilidad que le cabe a los demandados y la determinación del correspondiente resarcimiento económico.

    Consecuentemente, reclamaron una indemnización por los daños y perjuicios padecidos, comprensiva de los rubros “daño material –

    pérdida de chance”, “daño psíquico”, “daño moral” y “daño emergente”, por una suma total que estimaron en $ 615.360 (pesos seiscientos quince mil trescientos sesenta), dejando sentado que el monto resultaba meramente estimativo y que el cálculo fue efectuado a la fecha del fallecimiento del niño, motivo por el cual corresponde adicionar intereses con el objeto de lograr una reparación integral.

  2. LA SENTENCIA La sentencia de primera instancia de fojas 569/596 vta.

    hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por M.E.G. y B.A.R. y, en consecuencia, condenó a la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros a abonar, dentro de los 10 días de quedar firme o consentida, la suma de $ 635.000 (pesos seiscientos treinta y cinco mil), desglosados de la siguiente forma: Daño Material $ 150.000 para cada accionante (total $ 300.000), Daño Psicológico $

    10.000 para el señor M.E.G. y $ 25.000 para B.A.R. (total $ 35.000), y D.M. $ 150.000 para cada accionante (total $

    300.000), aplicándole a la suma total del monto indemnizatorio la tasa de interés pasiva nominal promedio mensual que publica el Banco Central de la Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16428528#207947049#20180711105011954 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I República Argentina desde el evento dañoso y hasta su efectivo pago, a cuyo fin -estableció- deberá oportunamente la parte actora realizar su respectiva liquidación.

    Asimismo, rechazó la acción instaurada respecto de la co-

    demandada, Clínica Brandzen S.A. (nombre de fantasía: Clínica Privada Materno Infantil Quilmes), y eximió de responsabilidad a la Clínica Independencia S.A., incorporada por la Obra Social en carácter de tercero obligado conforme el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto del hecho objeto de autos.

    Por último, impuso las costas de la instancia a la co-

    demandada vencida, incluso aquellas correspondientes a la actuación de los demandados no vencidos, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

  3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y LOS AGRAVIOS Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación, a fojas 597 la parte actora, y a fojas 600 la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, con expresiones de agravios obrantes a fojas 604/611 y 612/620, respectivamente.

    A fojas 622/623 vta. luce agregada la contestación de agravios de la parte actora y a fojas 624/627 vta. la de la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros. Asimismo, a fojas 628/636 vta., se encuentra la contestación de la Clínica Privada Independencia a los agravios que fueran expresados por la parte actora y al segundo de los agravios expuestos por la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, en tanto -sostuvo- dicho organismo pretende hacer extensiva a su parte la supuesta responsabilidad por el hecho de autos.

    Los agravios de la parte actora se circunscriben a los siguientes: a) responsabilidad solidaria de los Entes Asistenciales, b) escasa indemnización por el rubro Daño Material – Pérdida de Chance, c) virtual rechazo del rubro Daño Psicológico, y d) escaso monto regulado en concepto de Daño Moral.

    Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16428528#207947049#20180711105011954 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Se agravia la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros en tanto considera que existe: a) inferencia errónea del a quo respecto a la relación de causalidad en virtud de la valoración parcial de la prueba, b) errónea eximición de responsabilidad de la Clínica Privada Independencia, c) improcedencia de los rubros Pérdida de Chance y Daño Psíquico, d) Improcedencia del rubro Daño Moral y consecuente sentencia ultra petita, y e) arbitraria imposición de las costas.

  4. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Planteada así la cuestión, corresponde metodológicamente ingresar en primer término al tratamiento del agravio planteado por la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros relacionado con la valoración parcial de la prueba efectuada por el a quo y la consecuente errónea inferencia respecto a la relación de causalidad existente entre su obrar y el resultado dañoso.

    Para su correcto abordaje, resulta oportuno destacar que, a tenor de la documental de fojas 4, se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia del evento dañoso, extremo que no ha sido motivo de controversia.

    Así, en prieta síntesis, cabe memorar que del análisis de las constancias de autos surge que el día 15 de agosto del año 2010 a las 20:08 horas nació en la Clínica Materno Infantil Quilmes un niño identificado por sus padres, B.A.R. y M.E.G., con el nombre de J.T.G..

    Asimismo, que el niño nació prematuro (edad gestacional 34-35 semanas) con un peso de 2.300 gramos, a través de una cirugía cesárea por presentar sufrimiento fetal agudo y braquicardia.

    Por último, que el día 17 de agosto de 2010 a las 23:15 horas en la misma institución se produjo su deceso a consecuencia de un “paro respiratorio no traumático” (ver fojas 4).

    Ahora bien, el inconveniente se suscita en tanto la parte actora considera que el infortunio se produjo por responsabilidad de la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros y de la Clínica Materno Infantil Quilmes en tanto, a sabiendas de la gravedad de la situación, no efectuaron el oportuno traslado de su hijo a un establecimiento de mayor Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16428528#207947049#20180711105011954 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I complejidad con el objeto de ser atendido por profesionales y en un ambiente acordes a las necesidades que presentaba.

    Por su parte, la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros demandada en autos entiende que el deceso de J.T.G. fue producto de la patología cardíaca congénita que padecía, con severo compromiso del estado general sin respuesta al tratamiento médico instaurado, situación agravada por su condición de prematuro, sin que pueda responsabilizarse a su parte por el fatal desenlace.

    En tal sentido, considero indispensable para deslindar la eventual responsabilidad que le cupo a cada una de las partes en el evento dañoso, analizar las circunstancias fácticas en las cuales éste se produjo a la luz de las pruebas arrimadas en autos.

  5. a) Historia Clínica Como primer elemento probatorio cabe analizar la Historia Clínica que fuera incorporada en autos como diligencia preliminar...

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