Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 16 de Agosto de 2016, expediente CIV 050159/2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 50.159/06 -Juzg. 55- “G.M.E. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciseis encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.M.E. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fojas 612/620 que rechazó la demanda interpuesta por M.E.G. contra el Poder Ejecutivo Nacional, Transportes Metropolitanos Roca S.A. y W.C.M., y le impuso las costas del proceso en su calidad de vencida, expresó agravios la actora a fojas 702/705, los que fueron contestados por el Estado Nacional a fojas 723/727 y por el codemandado W.C.M. a fojas 729/733. La señora Defensora de Menores presentó su dictamen a fojas 708/709, por lo que las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. En su expresión de agravios, la actora solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se admita la demanda promovida en estos autos porque según resultaría de las constancias de la causa que la empresa demandada no mantuvo en condiciones adecuadas el cruce en el que se produjo el accidente a pesar de ser transitado por gran cantidad de personas, lo que habría constituido la causa determinante del siniestro en el que perdió la vida el señor H.A.P..

La señora Defensora de Menores se adhirió a los argumentos de la actora y por ello también pidió que se revoque el pronunciamiento de primera instancia.

A su turno, tanto el Estado Nacional como el codemandado M.

refutaron los dichos de la actora porque según su opinión el a quo Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.B.G. , Prosecretaria Administrativa Interina #14370846#159018262#20160816122000190 habría valorado adecuadamente las pruebas obrantes en la causa y por ello solicitaron que se mantenga lo decidido en la instancia anterior.-

III. Así planteados sintéticamente los agravios de la parte actora, advierto que en el caso se reclaman los daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario ocurrido el día 11 de octubre de 2005 cuando el señor H.A.P. intentaba atravesar en bicicleta el cruce a nivel existente en la calle L. de la Torre y Calle 20, de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, a las 8,30 horas aproximadamente.

En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015). ).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.B.G. , Prosecretaria Administrativa Interina #14370846#159018262#20160816122000190 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.B.G. , Prosecretaria Administrativa Interina #14370846#159018262#20160816122000190

IV. Pues bien, en el caso no se encuentra controvertida ante esta instancia la existencia del accidente ni las circunstancias en que éste habría acontecido, de modo que tendré por cierto que el día 11 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 8,30 horas, el señor H.A.P. intentó atravesar en bicicleta el cruce a nivel existente en la calle L. de la Torre y la calle 20, de la localidad de Berazategui, pero fue arrollado por una formación ferroviaria que se dirigía de La Plata a Constitución.

En el acta de procedimiento del 11 de octubre de 2005 obrante a fojas 1/2 de la causa penal que culminó con el archivo de las actuaciones por no haberse podido demostrar la existencia de hecho delictual alguno (ver fojas 48), el Teniente A.J.A. dejó constancia de que el Sr. J.L.L., ayudante del maquinista de la formación A 912, declaró que aproximadamente 400 metros antes de llegar a la estación ferroviaria de Berazategui, una persona de sexo masculino que circulaba a bordo de una bicicleta en forma paralela al sentido de circulación del tren, en forma imprevista y ligera sin descender de la bicicleta, tomó el paso peatonal situado en la calle 20 y se dispuso a cruzarlo, sin notar “en lo más mínimo” (sic)

el acercamiento del tren. A su vez, el guarda del tren, señor H.R., informó que escuchó el silbato cortante del tren activado por personal de conducción sobre la vía férrea a la altura de la Calle 20 donde existe un paso a nivel peatonal. Por último, se hizo constar que el clima era bueno, cálido, despejado, con visibilidad óptima, y que el paso peatonal existente sobre las vías férreas a ala altura de la calle 20 poseía un sendero de hormigón de 1,5 metro de ancho, y que “lindante al paso peatonal antes mencionado existe una clausura referente al paso vehicular al parecer de un antiguo paso nivel (sic)

existente a dicha altura, que la estación férrea se halla a una distancia de 400 metros del supuesto lugar del impacto (…)”. Por último, se aclaró en el acta que no hubo otros testigos presenciales y Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.B.G...

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