Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 032783/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.783/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50531 CAUSA Nro. 32783/2013 SALA VII - JUZGADO Nº 12 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “G.M.E.C.S.A. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las principales pretensiones del inicio, se alzan la parte actora y Prevención ART S.A., a tenor de los respectivos memoriales de agravios obrantes a fs. 352/357 y fs. 359/366, los cuales recibieron oportuna réplica de sus respectivas contrarias.

  2. En primer lugar, considero oportuno recordar que el actor inició la presente acción con el fin de percibir las indemnizaciones correspondientes al despido que denunció

    incausado y una reparación integral en los términos del Código Civil, en virtud de la incapacidad que aduce padecer como consecuencia del accidente de trabajo que invoca haber sufrido.

    Ello sentado, cabe señalar que los recursos traídos a conocimiento de esta Alzada se encuentran, en lo sustancial, referidos a los distintos aspectos de la resolución vinculada al accidente de trabajo por lo que, en atención a la índole de los agravios deducidos por ambas partes, los trataré en el orden que sigue en virtud de la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

  3. Desde tal perspectiva, comenzaré con el tratamiento de los agravios de Prevención ART quien se queja por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos 24.557.

    Respecto de ello ya me he expedido en numerosas oportunidades, declarando la inconstitucionalidad de la norma referida (ver “V.C., A. c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/

    Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent.

    44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A.

    2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    De todas maneras, señalo que hoy dicho artículo se encuentra expresamente derogado por el art. 17 de la Ley 26.773.

    Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso en lo referido al punto.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20158359#173104230#20170310083101248 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.783/2013

  4. A continuación se queja la ART co demandada porque sostiene que no se encuentra probado en autos que las tareas que realizaba el actor tuvieran riesgo alguno por lo que sostiene que no existe nexo causal adecuado entre el daño invocado y el factor de imputabilidad atribuible a su parte.

    Adelanto que su queja no podrá prosperar pues, tal como argumentó el Sr. Juez “a quo”, la responsabilidad de la ART reposa en razón de la omisión en que incurriera a su deber de velar por el cumplimiento de las pautas de seguridad e higiene a su cargo (cfr. art. 4 y 31 inc. 1º de la Ley de Riesgos), la que tiene fundamento en el art. 1068 y 1074 del Código Civil.

    La recurrente sostiene que el sentenciante no realizó una adecuada valoración de la testimonial pero no se hace cargo de los fundamentos brindados en la sentencia respecto de que no se ha observado a través de la prueba producida, el cumplimiento de diligencias tales como actividad de capacitación o entrega de elementos de seguridad Ello sentado, cabe recordar que la Corte dio a luz el fallo “Torrillo” (del 31-03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil.-

    Precedido por los fallos “B.”, “G.” y “Soria”, el caso “Torrillo” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también deja bien claro que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.-

    A ello, suma la decisión de la Corte no sólo la obligación de dichos entes de prevenir, sino también de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las aseguradoras y de comprender que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de la prevención, a la vez que refiere el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía supranacional (ver trabajo completo: Estela M.Ferreirós “CONTENIDOS QUE NO PUEDE DEJAR DE LADO UNA NUEVA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO O DE PREVENCIÓN DE LOS MISMOS”, publicado en ERREPAR, DLE nº 322, junio 2012).-

    En efecto, tal como lo señalan los D.. C.B.R. y D.A.M., en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.-

    La interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE...

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