Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2008, expediente C 95653

PresidenteSoria-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. revocó la decisión recaída en la instancia de origen y -a los fines que aquí importan- hizo lugar, si bien parcialmente, a la demanda de daños y perjuicios que con motivo del fallecimiento deA.A.V. iniciaran su concubina, por sí y en representación de sus hijos menores, y sus progenitores contra J.D.D., Parmalat Argentina S.A. y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (fs. 682/698).

Contra dicha forma de resolver deducen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la codemandada Parmalat Argentina S.A. (hoy Compañía Láctea del Sur S.A.) por un lado, y el codemandado D. y su citada en garantía, por otro, siendo sólo concedida la queja de éstos últimos obrante en fs. 728/733 vta. (v. fs. 751/752 vta.; 765/766; 771/771 vta.).

Viene fundada en la arbitrariedad y el absurdo que padece el pronunciamiento, así como en la violación al derecho de propiedad y el quebranto de la garantía de la defensa en juicio de quienes se alzan; todo con lesión de los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.

En esencia se cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada por la Alzada en un 80% al conductor del camión que participara en la colisión de la que, lamentablemente, resultara el fallecimiento del S. ; ello así en tanto el inferior realizó, como producto de una errada valoración de las pruebas obrantes en autos, una incorrecta reconstrucción de los hechos que compusieron el accidente cuyo acaecimiento diera lugar a la promoción del presente juicio.

En ese orden de ideas entienden los impugnantes que no es posible afirmar de acuerdo al croquis obrante en el expediente penal y a lo informado por el perito ingeniero en esta sede -tal como lo tuvo por probado ela quo- que ambos rodados colisionantes hayan invadido sendas manos contrarias, sino que de una prolija ponderación de dichas constancias, sumada a la declaración del único testigo presencial del hecho, Sr. D., así como a la valoración integral de las alegaciones que nutren la litis, debe colegirse que el vehículo Fiat Duna al mando deV. invadió por completo la mano de circulación contraria, resultando lógica y coherente de esta manera la atribución de responsabilidad a la propia víctima.

También consideran equivocada -y excesiva- la atribución de responsabilidad a su parte por el hecho de que el camión se desplazara por el lado izquierdo de su carril, ya que dicha circunstancia sólo puede configurar, a todo evento, una infracción a la ley de tránsito con su consecuente sanción administrativa, más nunca la causa adecuada en un 80% del fatal daño cuya indemnización aquí se persigue.

A mi ver, el recurso no prospera.

En efecto, y acotando el análisis a los agravios expuestos, la Cámara luego de evaluar distintas pruebas tuvo por ciertas determinadas premisas sobre las cuales reconstruyó la mecánica del siniestro (v. fs. 687 vta.), mostrándose disconformes los quejosos -de acuerdo a lo extractadout supra- respecto de la que sostiene que “ambos (móviles) invadieron, si bien mínimamente, la mano del otro”, en el entendimiento que sólo el vehículo Fiat Duna conducido porV. fue el que lo hizo, y la afirmación que importa el reproche -a punto tal de erigirse en una infracción legal determinante- de la circulación por el carril izquierdo de su mano al camión.

Así las cosas, surge evidente que el embate de los recurrentes reposa sobre cuestiones estrictamente fácticas -como son los hechos tenidos por probados en la instancia de grado y en función de ello la atribución de responsabilidad correspondiente a sus distintos participantes- detraídas, por principio, de la casación, salvo el supuesto de denuncia y acreditación del absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 86.430, sent. del 2/3/05; Ac. 90.753, sent. del 20/4/05; Ac. 88.823, sent. del 9/11/05; e.o.).

Y al respecto debo decir que tal vicio extremo, caracterizado como el “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa” (conf. S.C.B.A., Ac. 78.294, sent. del 19/2/02) no ha logrado ser demostrado mediante las alegaciones vertidas las...

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