Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2020, expediente C 121817

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

+A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.817, "., M.V. y otros contra D., M.F. y otros. Daños y Perjuicios" y su acumulada, "M. de Salliqueló contra D., M.F.. Daños y perjuicios" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S.,de L.,K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que importa destacar, revocó el fallo de origen que, a su turno, rechazara la acción de daños y perjuicios incoada por M.V.G. de B., J.T., J.T. y B.N.B.G. contra la M. de Salliqueló, acogiéndola al encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (v. fs. 913/930 vta. y 1.169/1.195).

Se interpuso, por la M. vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.207/1.213 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Circunstancias fácticas antecedentes:

I.1. La señora M.V.G. de B., por sí y en representación de sus hijos menores J.T., J.T. y B.N.B., dedujo acción de daños y perjuicios contra M.F., D.A.D. y la M. de Salliqueló con motivo del luctuoso accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 1998, en el cual perdiera la vida su esposo N.A.B. (v. fs. 25/45).

Corrido el traslado de ley, se presentó la letrada apoderada de la M. demandada oponiendo al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva (v. fs. 123/132 vta.).

En su descargo reconoció que el fallecido B. era empleado del municipio al momento del accidente, que había viajado a la ciudad de La Plata -lugar donde se produjo el hecho- en su condición de Subdirector de Rentas y Catastro y que el accidente fue con motivo u ocasión de su trabajo. Por tal razón, cuestionó la posibilidad de demandar en su contra pues tal acción civil estaba vedada por el art. 39 de la ley 24.557 (v. fs. 123/124).

I.2. Al mismo tiempo de contestar tal acción en su contra, y ya en su condición de dueña del vehículo marca Peugeot 504 involucrado en el hecho, la propia M. dedujo demanda de daños y perjuicios contra M.F. y D.A.D. (v. fs. 16/21, expte. acum.).

  1. La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia única de primer grado que a su turno, por un lado, hizo lugar a las acciones deducidas por la señora M.V.G. de B. por sí y sus hijos y la propia deducida por la M. de Salliqueló contra los señores D.; y por el otro, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el municipio rechazando por ello la demanda que le fuera dirigida por los causahabientes de B..

    En tal cometido el Tribunal de Alzada revocó la decisión de origen en relación a la defensa articulada por el municipio, declarando inconstitucional -en el caso- la limitación prevista por el art. 39 de la ley 24.557 y extendiendo la condena al municipio demandado.

  2. Contra ello, el letrado apoderado del municipio vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de la ley 24.449 y los arts. 499, 505, 514, 901, 902, 903, 904, 1.066, 1.067, 1.068, 1.069, 1.083, 1.086, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil; 39 y concordantes de la ley 24.557; 57 de la ley 11.430 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, denuncia absurdo en la evaluación y apreciación de la prueba, como así también conculcación de doctrina que se encarga de precisar.

  3. El recurso no prospera.

    IV.1. Ha sostenido este Tribunal que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 120.290, "Dip", resol. de 2-XII-2015; C. 119.373, "Foricher", sent. de 2-III-2016 y C. 120.407, "Distribuidora Apholo S.A.", sent. de 8-XI-2017), tal como sucede en el caso.

    IV.2. El fallo que viene siendo recurrido por la M. vencida, en lo que interesa a los fines de definir la suerte del recurso, se ordena sobre las siguientes nociones fundantes.

    Tiene en cuenta, en primer lugar, los hechos que motivaran la promoción de la acción.

    Por ello advierte que la señora M.V.G. de B. y los por entonces menores J.T.B.G., J.T.B.G. y B.N.B.G., reclaman los daños y perjuicios derivados de la muerte de N.Á.B., ocurrida el 10 de diciembre de 1996. Demanda, entre otros, a la M. de Salliqueló, en su condición de titular del Peugeot 504 (por su parte, el señor B. era Subdirector de Rentas y Catastro de dicha M.).

    Afirma que, cuando la comuna contesta la demanda, dice que B. era empleado municipal y que el accidente ocurrió con motivo o en ocasión de su trabajo, por lo que resulta aplicable el art. 39 de la ley 24.557 que veda la acción civil contra el empleador.

    Que con motivo de contestar el traslado dispuesto la actora plantea la inconstitucionalidad del art. 39 precitado.

    Que el juez de primer grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad.

  4. precisamente en la evaluación de dicha norma, el Tribunal de Alzada sostuvo que "la Corte nacional ha establecido los parámetros dentro de los cuales cabría, en cada caso concreto y particular, la declaración de inconstitucionalidad de la citada regla. Así, a los fines de acreditarse la insuficiencia reparatoria del régimen consagrado en la ley 24.557 deberá llevarse a cabo una comparación o cotejo entre la extensión del resarcimiento por aplicación de ese régimen especial y aquel al que accedería la víctima dentro del marco de aplicación de las reglas sobre responsabilidad emergentes del derecho común (esto es las atribuidas por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil)". En el caso referenciado, verificado que los montos indemnizatorios (comparados y cotejados entre sí, según los distintos sistemas que se usaran) resultaban visiblemente diferentes en perjuicio del sistema de responsabilidad común, se declaró que ello tornaba incompatible al art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo con el art. 19 de la Constitución nacional.

    Acto seguido echa mano a antecedentes de este Tribunal, concluyendo en que "quedó instalada como doctrina legal, que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 no puede ser predicada en abstracto" y que "la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 suponela comprobación, en el caso concreto, de que el daño sufrido por la víctima no puede ser adecuadamente reparado a través del sistema de prestaciones de la ley especial. A tales fines resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte decomparación o cotejo,lo constituye la extensión del resarcimiento al que aquélla accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil. Siendo que las prestaciones previstas en la ley 24.557 imponen un límite a los rubros otorgados (Daño patrimonial por muerte de esposo e hijos, Gastos médicos terapéuticos en favor de su hija J.T., Daño moral para la esposa e hijos, y daño psicológico determinados en la sentencia por la suma total de $ 905.000), respecto del tope aplicable al momento del siniestro ($ 55.000), ello demuestra palmariamente la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido, y la consiguiente lesión al principio de reparación integral, con grave afectación de los derechos de igualdad y propiedad (arts. 16, 17, 18 y 19, C.. La situación se agrava a poco que se observe que las citadas en garantía están en liquidación ('Suizo Argentina Cía. de Seg. S.A.', ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 50 e 'Inca S.A. Compañía de Seguros', ante el Juzgado de Primera Instancia de 26 Nominación en lo Civil y Comercial de Concursos y Sociedades N° 2 de Córdoba), y que la A.R.T. cuya reparación esgrime la M. no ha sido traída al proceso, lo cual debió ser procurado por dicha comuna, lo cual le juega en contra".

    Sostuvo finalmente que "Siendo que los daños fijados, considerados a valores...

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