Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 026553/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 26553/2015 “GOMEZ MARIA

MERCEDES c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 36-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/09/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, a fs.226/232 y fs. 233/246. Respectivamente, con réplicas a fs. 248/251 y fs. 252,

cada uno.

La accionante, cuestiona la base salarial del cálculo del monto de condena, y afirma que la a quo omite el tratamiento de la tacha del artículo 12 de la LCT. Insiste en el reclamo de las diferencias adeudadas en concepto de prestaciones provisorias, y finalmente, objeta el comienzo del curso de los intereses.

Por otra parte, la demandada PROVINCIA ART S.A.

cuestiona el monto de condena, al considerar que el mismo se obtiene por la errónea aplicación retroactiva de la Ley 26773, en contravención del derecho de propiedad de la aseguradora, y en desconocimiento de los fallos plenarios y la doctrina de la CSJN. También es materia de reproche, la tasa de interés dispuesta por la a quo.

II- Llega firme a la alzada, que la Sra. G. padece incapacidad permanente, total y definitiva del 89,43%, fruto de un accidente automovilístico, en cumplimiento de sus labores como coordinadora técnica de la Jefatura Regional del Norte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sucedido el día 31 de agosto de 2009, cuando se dirigía a la Ciudad de San Miguel de Tucumán a fin de realizar una auditoría.

En orden metodológico, advierto prioritariamente que la actora cuestiona el IBM considerado por la Magistrada de la primera instancia, toda vez que no se pronuncia sobre la inconstitucionalidad del art. 12

de la LRT que plantea en el escrito de demanda, y hace aplicación del mismo obteniendo el promedio de los doce meses anteriores a la fecha del accidente,

de $ 6774,57.

Así, la accionada denuncia un salario de $ 7724,44

relativo al mes anterior al siniestro, julio de 2009, de acuerdo al informe de la AFIP de fs. 93, con más la incidencia del SAC. Asimismo, denuncia que al momento del dictamen de la Comisión Médica, el salario en los términos del Fecha de firma: 30/09/2020 208 de la LCT, era de $ 20500.

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Afirma que toda suma percibida como contraprestación de su trabajo, cualquiera sea su denominación, reviste naturaleza salarial. Lo que fundamenta en los artículos 14bis, 16 y 17 del texto constitucional, y del Convenio Nº 95 de la OIT. En el mismo sentido, enuncia el fallo de la CSJN “P.A.R.c.S., del 01/09/2009.

Asimismo, destaca que el Decreto 1694/09

establece la adecuación de las prestaciones dinerarias al art. 208 de la LCT

para el caso de la incapacidad temporaria o provisoria, reconociendo que el promedio del art. 12 de la LRT reduce injustificadamente la remuneración. En este sentido, también cuestiona la consideración de un salario relativo a 2009,

pero que la prestación dineraria se devengue desde la fecha del dictamen de la Comisión Médica, que en el caso fue en noviembre de 2013, en aplicación del Decreto 334/96.

Dicho esto, anticipo que en estos casos, siempre realizo una comparación entre el artículo 12 de la LRT, y el artículo 208 de la LCT, puesto que este fija como criterio general que un trabajador debe percibir en situación de enfermedad debe ganar lo mismo que gana mientras goza de buen estado de salud.

Por tal motivo, cuando el cálculo del IBM de la Ley de Riesgos va por debajo de lo que estipula el art. 208 LCT, decreto la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT para el caso concreto, lo que evaluaremos en el presente.

En efecto, vale destacar que el IBM fue objeto de modificaciones desde su regulación en 1995, dependiendo de cuál era la incapacidad clasificada por el legislador, a la que se estuviese haciendo referencia.

Inicialmente, se obtenía de “dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (…) El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.” (lo puesto de resalto me pertenece)

Luego, el artículo 4° del Decreto 1278/00, sustituyó

el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Nº 24.557, en lo atinente a las remuneraciones, estableciendo que el cálculo se haría sobre “(…) la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE

(12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante (…)”

Posteriormente, en en el año 2009 el art. 6 del decreto 1694/09, estableció “…las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria, mencionadas en el art. 11,

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación inc. 2 de la ley 24.557, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad por lo establecido por el art. 208 de la Ley 20.544 y sus modificatorias.”

Lo que fue complementado con la Resolución N°

982/2010, en su artículo primero: “Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional.” Y, en su artículo segundo que: “La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).”

Esto sufre una nueva modificación en octubre de 2012. En efecto, se trató de la Ley 26.773, y la incorporación del coeficiente de actualización RIPTE, sobre la base salarial del artículo 12 de la Ley 24557, sin discriminar incapacidad sobre la que resultaría aplicable.

En igual sentido, en una nueva vuelta de tuerca, el legislador de la reforma de la Ley nº 27348 (B.O. 24/02/2017), adopta este criterio sostenido por la suscripta en cuanto a la base salarial “bruta”. Sustituye el artículo 12 de la ley 24557, por el 11 de la Ley Nº 27.348, en el que establece que “a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará

el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante...” ( lo destacado me pertenece).

Asimismo, en relación al carácter salarial de los rubros remunerativos, coincido con lo expuesto por la parte actora, toda vez que el salario en estos términos debe ser considerado “en bruto”.

En efecto, la suscripta, cuando fuera juez de primera instancia (JNT Nº 74), dictó Sentencia Nº 2252, en la causa “P., A.R. c/ Disco S.A. s/ despido” -citada por la accionante-, de fecha 27 de abril del 2006 (a casi 12 años de la reforma constitucional del 24 de agosto de 1994), en una interpretación contraria a la dominante, casi de modo absoluto, en todo el espectro de las instancias judiciales, concluyendo que los tickets canasta tenían naturaleza remuneratoria. Sin embargo, tras la revocatoria de la Cámara (esta misma S.I.), recibió la convalidación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Además, obsérvese, y solo como un dato ejemplificador del impacto de la realidad, que en el artículo 10, la Ley 26.773

establece que: “La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare Fecha de firma: 30/09/2020 mensualmente el empleador”. Con lo cual, si para el cálculo de la prima debe Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación tenerse en cuenta el monto “bruto” del salario, ¿cuál es la excusa para no aplicar el mismo criterio cuando, el beneficiado es el trabajador siniestrado que se encuentra en una evidente situación de desventaja patrimonial?

Obviamente, la pauta de que, cuando se trata del cálculo de la prima, uno sea el criterio, y otro cuando lo que se considera es la indemnización del trabajador, implica un uso regresivo del paradigma normativo, (como si estuviésemos en un constitucionalismo clásico, y no en el de los derechos humanos fundamentales). Lo que con otras palabras, causara asombro a la anterior Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.A., Fallos, 320-1633, cuando en la instancia previa, se hiciera lugar a una cautelar por motivos económicos rechazando otra por cuestiones de salud (se había hecho lugar a un embargo, cuando por el contrario, se desestimaba la provisión de una prótesis cuya urgencia venía dada por la muerte de las células en...

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