GOMEZ MARIA ESTER Y OTRO c/ MENDOZA , CLAUDIO ROBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Fecha27 Diciembre 2021
Número de expedienteCIV 066285/2011
Número de registro804198

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

.M.E. y otro c/ M.C.R. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 66285/2011

Juzgado C.il n.° 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, en acuerdo la Sra. jueza y el Sr. juez de la S. “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.M.E. y otro c/ M.C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fs. 928/957 vta., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. MARISA SANDRA

SORINI- DR. R.P..

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por M.E.G. y D.D.R. y, en consecuencia, condenó al Hospital Privado M.M.S. y al Dr. C.R.M. a abonar la suma de $ 245.000 para cada uno de los demandantes, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A

    y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, en los términos del art. 118

    de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, a fs. 960, 963, 968 y 969 se alzaron los actores, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, el codemandado M., el codemandado Hospital privado M.M. y Federación Patronal Seguros S.A, respectivamente, quienes expresaron agravios en forma electrónica con fecha 22 de diciembre de 2020 (actores), 30 de diciembre de 2020 (Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A), 1 de febrero de 2021 (Hospital privado M.M., 1 de febrero de 2021 (M.) y 3 de febrero de 2021 (Federación Patronal Seguros S.A).

    Fecha de firma: 27/12/2021

    Alta en sistema: 29/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas los días 1

    de febrero de 2021 (Hospital privado, agravios de los actores), 1 de febrero de 2021

    (Prudencia, agravios de los actores), 9 de febrero de 2021 (M., agravios de los actores), 10 de febrero de 2021 (Federación Patronal, agravios de los actores) y 12 de febrero de 2021 (actores, agravios de los emplazados).

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron los presentes procesos.

    A fs. 216/230 vta. se presentaron por apoderado M.E.G. y D.D.R. y promovieron demanda de daños y perjuicios por mala praxis contra C.R.M., Hospital Privado M.M.S., Hospital Municipal de M. y Obra social de los Empleados de Comercio y Actividades civiles (OSECAC).

    Relataron que eran los padres de quien en vida fuera C.N.D.R., fallecida el día 24 de junio de 2009 y abuelos de la bebé que nació fallecida en la misma fecha. Manifestaron que el día 21 de junio del año 2009 su hija se dirigió a la Clínica M.M. porque no sentía sus piernas, donde le dijeron que tenía problemas de lumbalgia y que no la podían medicar porque estaba embarazada; fue así

    que decidió dirigirse al Hospital de M., en donde le aplicaron dos inyecciones. El día 22 de junio del mismo año, la joven asistió al Hospital M. y L. de la Vega por presentar temblores en las manos y en los pies; allí, fue asistida por la Dra. S.L.P.. Al día siguiente, como se sintió descompuesta, acudió a la Clínica M.M., donde fue atendida por el Dr. C.R.M., quien le dijo que no tenía trabajo de parto, evitó realizarle algún tipo de control en relación al embarazo, le dijo que atravesaba un ataque de pánico por ser madre primeriza y la mandó a su casa.

    Agregaron que ese mismo día por la tarde, su hija tuvo que volver a esa clínica porque se encontraba muy débil, la dejaron en la sala de espera pese a encontrarse muy débil.

    Luego de unas horas, decidió concurrir con sus acompañantes al Hospital de M.,

    donde ingresó en coma, le realizaron una cesárea de emergencia –ya que el bebé había fallecido–, quedó en terapia intensiva y se produjo su deceso a las horas luego de sufrir un paro cardíaco. Apuntaron que de la autopsia practicada, se llegó a la conclusión que la muerte de C. fua a consecuencia de un cuadro de eclampsia convulsiva que pudo haber contribuido a un cuadro de insuficiencia cardiaca aguda. Realizaron una descripción del cuadro médico mencionado y resaltaron que su hija ingresó a la guardia Fecha de firma: 27/12/2021

    Alta en sistema: 29/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    con la mayoría de los síntomas descriptos y, que pese a ello, no recibió la atención por lo que concluyeron que los demandados obraron con total negligencia.

    A fs. 255/264 vta. se presentó por apoderado el Hospital Privado M.M.S. y contestó demanda. En primer término, realizó una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de la prueba documental ofrecida por los demandantes y dio su versión de los mismos. Manifestó que C.N.D.R. no controló su embarazo en la clínica, que solo concurrió a ese nosocomio a efectuar consultas por guardia y otras dos veces a realizarse análisis clínicos, que desconoce dónde o con quien controlaba su embarazo y estimó que la Sra. Dos R. no efectuó

    controles periódicos. Destacó que cada vez que la hija de los demandantes se apersonó

    en la clínica, se le brindó la atención adecuada. Describió que el 28 de mayo de 2009 se le efectuaron estudios cuyos resultados fueron normales, que el 12 de junio de 2009 se presentó por guardia para consultar por una lumbalgia, sin referir otras dolencias y sin presentar síntomas de enfermedad alguna; que el 16 de junio de 2009 volvió a concurrir por nuevos análisis clínicos, lo que también arrojaron resultados normales, que el 21 de junio asistió a la clínica y refirió dolencias propias de la lumbalgia, se le realizaron análisis de cultivo y sedimento de orina, que evidenciaron resultado normales; y,

    finalmente, relató que el día 23 de junio se presentó la Sra. Dos R. para ser atendida por el especialista en ginecología y obstetricia, D.M., quien evacuó la consulta ese día a las 12:35 hs. Narró que en esta consulta, C. presentó dolor en la zona lumbar, que resultaban normales por el tiempo gestacional de la paciente y no presentó

    cefaleas. Destacó que – al contrario de lo sostenido en la demanda–, el galeno midió la presión de C. (110/80), también la frecuencia cardíaca fetal (140 latidos por minuto) y solicitó nuevos estudios de laboratorio y ecografía ginecológica, de los que no surgieron indicadores de pre eclampsia. Añadió que esta fue la última vez que la hija de los actores fue atendida en la clínica, toda vez que no existen registros de un nuevo ingreso de ese día por la tarde, por lo que no existe vinculación alguna por alguna acción u omisión del personal médico del hospital y el fallecimiento de la Sra. Dos R. y de la persona por nacer. Concluyó que no surge de la historia clínica, ni de la autopsia de la causa penal, cuál fue la causa determinante del fallecimiento de C., pero que de tratarse de un cuadro de insuficiencia cardíaca aguda la que llevó a la hija de los actores a la muerte, que –resaltó–, puede tratarse de una enfermedad hereditaria, ninguna Fecha de firma: 27/12/2021

    Alta en sistema: 29/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    responsabilidad le cabe a su mandante. Solicitó la citación en garantía de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

    A fs. 271/285 se presentó por apoderado el Dr. C.R.M. y contestó demanda. En primer término, realizó una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de la prueba documental ofrecida por los actores y dio su versión.

    Refirió que asistió por única vez a la hija de los demandantes el 23 de junio de 2009 –en el marco de una consulta programada de control pre natal del embarazo– en los consultorios de la clínica demandada, en la que se desempeña como médico contratado.

    Subrayó que la paciente realizó un control y seguimiento del embarazo deficiente. Señaló

    que, tal como surge en la causa penal, C. concurrió a varios establecimientos médicos los días previos a la consulta con él y fue tratada por los Dres. L., C. y Panunto, quienes no pudieron verificar la existencia de cifras tensionales elevadas o signos o síntomas que pudieran ser prodrómicos de los hechos que finalmente sucedieron. Reseñó que en la consulta observó una paciente en buen estado de salud,

    lúcida, cursando la semana 36 de embarazo que le manifestó que consultó a otros profesionales por lumbalgia, que la medicaron con analgésicos y luego con corticoides y que así mejoró la sintomatología en forma parcial. Sin embargo, al momento de la consulta, describía dolor y dificultad para caminar, pero no presentaba cefaleas. Añadió

    que tenía la tensión arterial dentro de los parámetros normales (110/70), que los latidos fetales y los movimientos del bebe se encontraban presentes y eran normales, que advirtió un escaso edema, pero que esto resulta habitual en pacientes de término y finalmente, solicitó estudios de laboratorio, ecografía y monitoreo fetal y expidió, a pedido de la suegra de C., Sra. M., una constancia donde se requirió la necesidad de que C. permanezca acompañada, ya que tenía miedo de estar sola, por lo que indicó un cuadro compatible con “pánico”, pero aclaró que este diagnóstico no tiene vinculación alguna con un “ataque de pánico” y que luego de ello, nunca más tuvo contacto con la paciente. Por último, efectuó diversas consideraciones médicas relacionadas con la hipertensión en las mujeres embarazadas, el cuadro de pre eclampsia y eclampsia y con los aspectos jurídicos de la obligación médico legal...

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