Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Noviembre de 2016, expediente CIV 047567/2012

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., M. c/Empresa San Vicente SAT y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°47.567/2012, la D.B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 336/337 hizo lugar a la demanda. En su mérito, condenó a la empresa de transportes demandada y a su seguro a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma que indica. Impuso las costas a la vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por la perdidosa, quien expresó agravios a fs. 338/391, los que fueron replicados a fs. 395/396.

  2. M.G. promovió demanda contra Empresa San Vicente SAT -Línea 506, interno 408- por los daños que, según afirma, le fueron causados por el accidente que tuvo lugar el 8 de junio de 2011, mientras viajaba como pasajera del interno mencionado. En esa ocasión, se dirigía a su domicilio junto a su hija menor, con una valija y un bolso porque volvían de un largo viaje. Se dirigió hacia la puerta delantera para descender. En ese momento, el conductor -que venía charlando con otra persona- frenó bruscamente y la tiró hacia adelante. Cayó sobre la valija, golpeándose el codo derecho. Afirma que aunque sintió el impacto, no experimentó dolor en el momento del golpe y se levantó por sus propios medios. Una semana más tarde el 16 de junio, apareció el dolor. Como no cedía, concurrió al H.L.G., a recibir asistencia. Allí se Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13637447#166355984#20161115083230045 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M realizó placas radiográficas que no arrojaron resultado positivo. Le informaron que no tenía nada. Con el pasar de los días, como persistía el malestar, el 30 de junio, concurrió al Sanatorio Modelo de Burzaco, a fin de ser revisada por un médico especialista, el Dr. E.A.S., que le diagnosticó traumatismo de codo derecho. El 22 de septiembre se le indicó reposo y, el 2 de noviembre, el Dr. V. le informó que padecía tendinitis, prescribió reposo y el uso de cabestrillo durante tres semanas.

    La emplazada y su seguro negaron terminantemente la ocurrencia del infortunio y la calidad de pasajera de la actora.

  3. Ante tan cerrada negativa, por aplicación del principio “onus probandi incumbit actoris” que enuncia el art. 377 del Código Procesal, quedaba a cargo del demandante probar el hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende. En tales condiciones, la accionante tenía a su cargo probar no sólo su calidad de pasajera sino también que la lesión que padecía tuvo lugar durante el viaje. Si ésta se acredita, importa -a su vez- el incumplimiento de la obligación de trasladarla sana y salva al lugar de destino. Se trata de una obligación de resultado y no de medios. De modo tal que si ese resultado no se logra cabalmente, la ley establece una presunción objetiva de responsabilidad del transportador a quien, para liberarse de sus consecuencias, no le basta con alegar y probar su falta de culpa sino que está preciado a acreditar que el accidente sucedió sólo por algunas de las causales de excusación que prevé la norma citada, esto es, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o el casus (CNCiv, S.G., L. 192.696, del 21-5-96; ídem, íd. del 11-12-

    91, ED 147, pág. 593/594).

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13637447#166355984#20161115083230045 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Es bien sabido que el contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto. El pago del boleto...

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