Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Septiembre de 2021, expediente CNT 036971/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF.Nº EXPTE. Nº: 36971/2015/CA1 (55017)

JUZGADO Nº: 12 SALA X

AUTOS: “G.M.A. C/ KOLORS KEVARKIAN S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron las codemandadas K.K.S. y 3M Argentina S.A.C.I.F.I.A. y el actor, los que merecieron réplica de su contraria.

    Asimismo, la parte actora apela los honorarios regulados a la representación letrada de 3M Argentina S.A.C.I.F.I.A. por estimarlos elevados y por su propio derecho la letrada de esa parte y el perito contador cuestionan los fijados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. La codemandada K.K.S. se agravia por la solución dispuesta en la instancia de grado.

    A mi juicio el recurso –en lo que hace al fondo del asunto- ha sido mal concedido.

    En orden a dicho planteo, dispone el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada,

    no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 21/12/2020 (cfr. surge de la consulta a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100). A esa fecha, la suma que la demandada intenta cuestionar ante esta alzada, cuyo monto asciende a $48.978,20, no alcanza a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    24.635), el que a la época aludida resulta de $90.000 (conf. Acta Nº 24, del Consejo Directivo del C.P.A.C.F., del 13/08/2020).

    Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de condena (ver S.D. Nº

    10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

    Consecuentemente, como no se fundó la queja, ni se concedió en los términos del art. 108 L.O. inc. ch) de la L.O. no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso en examen, lo que así dejo propuesto (ver en igual sentido esta S. X, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N. c/COTO C.I.C.S.A.

    s/despido”).

    En cambio, cabe tratar el recurso deducido en materia de costas pues –

    como lo he expuesto en anteriores oportunidades- a mi juicio en este tema no rige el límite fijado por el art. 106 de la L.O. (ver, entre otras, SD N° 14.998 del 6/06/07, in re “M.G.J. c/ R.J.D. s/ despido”) y al respecto me pronunciaré, conjuntamente con las apelaciones que sobre igual materia interpusieron 3M

    Argentina S.A.C.I.F.I.A. y la parte actora, luego de abordar el tratamiento del memorial recursivo de esta última.

  3. Por su parte, la accionante apela el pronunciamiento de grado en los términos del art. 108 inc. ch) de la L.O. Cuestiona en particular el rechazo de los reclamos por incorrecta categorización laboral, horas extras y multas previstas en los arts.

    10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la L.C.T.; objeta la remuneración adoptada para el cálculo de los rubros diferidos a condena, la falta de tratamiento de las vacaciones/2011 y el rechazo de la responsabilidad solidaria de la empresa 3M Argentina S.A.C.I.F.I.A.

    Critica, además, la falta de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. por ley 25.56l) y del art. 5 del decreto 214/2002, los honorarios regulados a la representación letrada de 3M Argentina S.A.C.I.F.I.A. y la imposición de costas.

    Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Advierto que, más allá del monto que hace a la materia de debate por ante la alzada, la recurrente denuncia jurisprudencia que contradice lo resuelto en el fallo de grado, extremo que amerita, a tenor de lo dispuesto por el art. 108 inc. ch) de la L.O.,

    conocer sobre las cuestiones de derecho involucradas, sin revisar los aspectos de hecho de la sentencia apelada.

    Consecuentemente, a la luz de la normativa precitada cabe abocarse al estudio de los agravios sucintamente mencionados en el primer párrafo del presente considerando.

    1. Cabe desestimar el agravio deducido ante el rechazo del reclamo de diferencias salariales por categoría y antigüedad. En efecto, el artículo referido establece que “si la causa fuere inapelable por el monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos” y en tanto la accionante en procura del reconocimiento de la categoría pretendida en el inicio refiere a cuestiones de hecho al invocar que se incurrió en una arbitraria y equivocada valoración de la prueba, ya que se desestimó la testimonial rendida y se soslayó el resultado de la pericial contable, cabe desestimar la queja en virtud de la valla formal referida.

    2. Idéntica solución cabe aplicar sobre el segundo agravio, referente al rechazo de las horas extras.

      La apelante se queja por cuanto la magistrada “a quo” estimó que no había logrado probar su realización mediante la prueba testimonial rendida e invoca la aplicación de diversas normas como los arts. 52 y 55 de la L.C.T., el art. 356 inc. 1 del CPCCN, la ley 11.544, entre otras. Sin embargo, las alegaciones que formula y los precedentes que menciona no autorizan a revisar la decisión recurrida, ya que la magistrada de grado al expedirse sobre la extensión de la jornada laboral decidió la cuestión por razones de hecho y prueba. En efecto, para resolver como lo hizo valoró la prueba testimonial producida en autos y a tal fin consideró que si bien “…algunos declarantes refirieron que “a veces” se extendía una hora más hasta las 15:00 horas,

      (…) no indicaron la frecuencia en que ello acontecía. Sí resultaron contestes, en cambio,

      en afirmar la existencia de las reuniones de capacitación de concurrencia obligatoria de frecuencia mensual y unas tres horas de duración (conf. declaraciones testificales de Fecha de firma: 16/09/2021

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      M. y Petracca, ya cit.), pero el cumplimiento de esa tarea adicional, aún desde la tesitura más favorable a la actora, no excedería el máximo semanal impuesto por la norma (v.gr. 47 horas semanales), con lo cual no tornaría procedente el pago de los recargos del art. 200 de la LCT.” (sic).

      En lo que respecta a la normativa citada por la apelante cabe destacar que si bien la ley 11.544, en su art. 6º, inc. c), obliga al empleador a llevar un registro de todas las horas extras...

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