Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente A 73473

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.473, "G., M.A. contra Municipalidad de Bahía Blanca, Club de Equitación B.B., Telefónica Móviles Arg. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. en lo que al caso interesa- acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. y revocó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida contra dicha coaccionada. Asimismo rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 857/883).

Contra tal pronunciamiento la accionante interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 890/914 vta.). Mediante el decisorio obrante a fs. 915/916 vta., la Cámara interviniente denegó el mencionado en primer término y concedió el segundo.

Dictada la providencia de autos (fs. 930), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Garantías n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovido por la señora M.A.G. contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y la Municipalidad de Bahía Blanca y, consecuentemente, dispuso que, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la antena de telefonía celular que se erige en el Club de Equitación Bahía Blanca, las demandadas den estricto y acabado cumplimiento a las exigencias previstas por la ordenanza municipal 17.130, debiendo adaptarse la P.forma de Comunicaciones Móviles y sus infraestructuras a los lineamientos de dicha norma, así como cumplimentar el procedimiento allí previsto para la tramitación de la correspondiente habilitación. Asimismo, ordenó a la Municipalidad de Bahía Blanca que, a fin de tener por legalmente habilitada la instalación de la citada antena, verifique previamente el cumplimiento del procedimiento previsto en la ordenanza municipal 17.130, debiendo -al efecto- cursar comunicación de la resolución a las dependencias de incumbencia que la integran para su toma de razón (fs. 777/790).

    Para así decidir, el magistrado interviniente sostuvo que en virtud de las pruebas arrimadas a la causa se demostró la falta de cumplimiento de los mandatos de "información ambiental" y "participación ciudadana", la manifiesta desprolijidad del expediente administrativo 236/12 por el que tramitó el permiso de construcción de la obra de emplazamiento de la antena y la posibilidad de que las ondas electromagnéticas -pese a encontrarse por debajo de los límites legalmente establecidos- afecten la salud humana y, por ende, al medio ambiente.

    Entendió que la falta de certeza respecto del daño efectivo que dichas radiaciones podrían llegar a producir en la salud no le impide acoger la acción intentada, aunque con un alcance diverso al peticionado en la demanda, dada la seriedad de las sospechas que plantea la actora en cuanto a la existencia de un riesgo de daño grave para la salud, a la luz del principio precautorio adoptado por la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y por el art. 4 de la Ley General del Ambiente 25.675.

    Sostuvo que no cabe vedar terminantemente la realización de la actividad propia de la empresa de telefonía celular codemandada, sino sólo exigirle el cumplimiento de estándares que permitan reducir a la mínima expresión la posibilidad de causar los daños alegados, asegurando -de tal modo- la vigencia de los principios de sustentabilidad y de responsabilidad.

    Estableció, entre las medidas eficaces que correspondería adoptar a la empresa prestataria del servicio, el cumplimiento de la ordenanza municipal 17.130 -previo a su puesta de funcionamiento- referida a la Regulación de Instalación de Estructuras Soportes de antenas de telefonía celular y desarrollo de la P.forma de Comunicaciones Móviles para la ciudad de Bahía Blanca promulgada ya iniciado el juicio- que prevé requisitos tecnológicos mínimos -y prohibir otros- en procura de una reducción de la radiación que emiten las mencionadas antenas y resguardar la calidad ambiental de la población, garantizando los presupuestos mínimos ambientales.

    1. Contra tal pronunciamiento, la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A. y la accionante interpusieron recursos de apelación (fs. 793/798 y 811/814 vta., respectivamente).

    2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta contra dicha accionada. Asimismo rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 857/883).

      Para así decidir, la alzada consideró que la aplicación del principio precautorio a este caso es desmesurado y carente de sustento y no resulta argumento suficiente para condenar a Telefónica Móviles Argentina S.A.

      Destacó que...

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