Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Marzo de 2018, expediente Rl 121070

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

G.M.G.C./ ANGAR EQUIPOS TRANSPORTABLES S.R.L. S/ DESPIDO.

La P., 28 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por M.G.G. y, en consecuencia, condenó a Angar Equipos Transportables S.R.L. a pagar la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 599/615 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 625/634 vta.), el que fue concedido a fs. 635 y vta.

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas. Cuestiona el monto fijado por ela quoen concepto de mejor remuneración normal y habitual y el rechazo del reclamo por horas extras. En este marco, alega absurdo en la valoración de la prueba. Ataca la interpretación de los testimonios. Sostiene quebrado el principioin dubio pro operario.

  3. El recurso ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 12.961).

    III.1. A. respecto, tiene dicho esta Suprema Corte que determinar la remuneración del trabajador y establecer si el dependiente se desempeñó o no en horas extraordinarias, constituyen cuestiones de índole fáctica reservadas a la apreciación de los jueces de grado y, en consecuencia, las conclusiones que al respecto éstos formulen no son susceptibles de revisión en casación, salvo absurdo que debe ser eficazmente demostrado (causas L. 95.979, "V.", sent. de 28-X-2009; L. 111.694, "Guion", sent. de 13-VII-2011 y L. 118.046, "R.", resol. de 5-XI-2014).

    En la especie, si bien la impugnante ha denunciado el referido vicio, sus cuestionamientos no resultan hábiles para demostrar su existencia, por cuanto sus alegaciones no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas testimoniales brindadas y las documentales agregadas a la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del absurdo (causas L. 118.271, "L.", resol. de 5-XI-2014 y L. 118.305, "Ciarelli", resol. de 11-II-2015).

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