Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Agosto de 2017, expediente COM 010640/2014
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto de 2017, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GOMEZ MARCELO EDUARDO Y OTRO contra G.G.S. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N°
10640/2014, procedente del Juzgado N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, doctor V. dijo:
I.M.E.G. y A.F.F. promovieron demanda contra G.G.S. y Volkswagen Argentina S.A. cuyo objeto fue reclamar la entrega de la unidad VW Suran 1.6 Highline cuero/PLH, motor n° CFZ323535, chasis n° 8AWPB45Z3EA519769, ID fábrica EA 519769, modelo 5Z77F4, año 2013 y, amén de ello, ser resarcidos por los daños y perjuicios que el incumplimiento les habría generado.
P. además que los demandados sean sancionados con la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240 y sea ordenada la publicación de la sentencia condenatoria en un diario de gran circulación a costa de los contrarios.
Ingresando en el relato de hechos expusieron haber adquirido el 23.11.2013 en la concesionaria G.G. S.A. un automóvil 0 km. marca Volkswagen modelo Suran 1.6 Highline cuero/PHL, año 2013. Fue fijado Fecha de firma: 03/08/2017 como precio de la operación la suma de $ 157.065, importe que también Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151515#178038478#20170803093914001 incluía gastos administrativos y de patentamiento. Su entrega fue acordada para mediados de enero de 2014, plazo por demás posible pues, según sostuvieron, el vehículo estaba ya en la concesionaria demandada.
Congruente con esta última circunstancia, los actores manifestaron que al tiempo de abonar la suma de $ 1.000 en concepto de reserva (30.11.2013), la concesionaria les entregó la ficha de la unidad donde fue descripto el vehículo con números de motor y chasis.
Días después, el 12.12.2013 y 3.1.2014, dijeron haber integrado el saldo de precio restante el cual fue comprensivo no sólo del valor de la unidad, sino también los gastos de gestoría e intereses.
En la fecha acordada para la entrega del vehículo (mediados de enero de 2014), el mismo no les fue entregado. A partir de allí los reclamos fueron múltiples, pasando de lo verbal a un intercambio epistolar que describieron.
Frente al incumplimiento de G.G.S. encauzaron su reclamo hacia Volkswagen Argentina S.A. mediante correo electrónico del 30.1.2014 en los términos de la LDC:27. Sin embargo tampoco atendió la requisitoria.
De seguido apoyaron jurídicamente su demanda en lo establecido por la ley 24.240, con citas normativas y jurisprudenciales.
Al concluir su presentación precisaron los alcances de su pretensión.
Así reclamaron la entrega del vehículo adquirido u otro de similares características; ser resarcidos por los daños padecidos conforme los siguientes ítems: a) “gastos y privación de uso” estimando una indemnización de $
50.000; b) “daño moral” que en su estimación debía ser reparado con la suma de $ 40.000.
Amén de ello, postuló sean sancionados ambos demandados, con sustento en lo establecido en el artículo 52bis de la ley 24.240 con $ 40.000.
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Volkswagen Argentina S.A. se presentó en fs. 99/114, y contestó
demanda, exigiendo el total rechazo de la pretensión de sus contrarios.
Luego de una puntillosa negativa de hechos y documentación, argumentó
como base esencial de su defensa, no haber existido vínculo negocial alguno que la obligue con los aquí demandantes.
Explicó que su relación con G.G.S. se basa en un contrato de concesión, donde esta última actúa en su nombre, por cuenta y riesgo propio.
Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151515#178038478#20170803093914001 Conforme ello no existe responsabilidad alguna del concedente ante un eventual incumplimiento de la concesionaria. Congruente con ello planteó
como defensa de fondo la de falta de legitimación pasiva.
A todo evento, y como hecho que a su juicio ratificó su ajenidad con el conflicto entre G.G. y los actores, destacó que ni siquiera existió
vínculo entre aquella y la terminal respecto del automóvil que fuera identificado en la demanda (chasis n° 8AWPB45ZEA519769) ya que Volkswagen Argentina S.A. nunca se lo vendió a la aquí codemandada, sino que lo hizo, con fecha 29.4.2014, a la concesionaria S.M.S.
Finalmente cuestionó la existencia de los daños invocados en la demanda y la cuantía de los resarcimientos reclamados.
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G.G.S. se presentó en fs. 118/132, opuso inicialmente la defensa de falta de legitimación activa contra M.E.G. y, de seguido, contestó demanda.
Respecto de la primera argumentación, destacó que la compraventa del rodado en cuestión fue concretada por su parte exclusivamente con la señora A.F., por lo cual M.E.G. carece de título para demandar como lo hizo.
Luego de negar ciertos hechos y al ingresar en la cuestión sustantiva, admitió que la señora F. se apersonó en sus oficinas con el fin de adquirir el automóvil VW Suran Highline cuero/PLH motor CFZ 323535, chasis n° 8AWPB45Z3EA519769, ID de fábrica EA 519769 modelo 5Z77F4, PHL color Gris Offroad. En tal cometido el día 30.11.2013 suscribió la solicitud de reserva n° 12051/9, momento en el que pagó por tal concepto la suma de $ 1.000.
Pero destacó que en la referida oportunidad aceptó y suscribió ciertas cláusulas por las cuales: a) el vendedor se reservaba el derecho de introducir cambios en la unidad vendida; b) no sería responsable por la demora en su entrega debida a la falta de recepción de la fábrica; c) la estimación de entrega era a título informativo y por días hábiles; d) el comprador conocía y aceptaba que el precio del vehículo sería el que VW Argentina S.A. indicara al momento de su entrega y por ello se comprometía a pagar la diferencia resultante.
Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151515#178038478#20170803093914001 Acusó a la actora de querer desconocer estas cláusulas, en particular la última mencionada, y en tal cauce intentar congelar el precio del vehículo antes de su entrega mediante el pago total del precio que concretó
unilateralmente el 3.1.2014, cuando el plazo de entrega no había vencido.
Sostuvo que el 5.2.2014 invitó a la actora, mediante carta documento, a concurrir a sus oficinas para reconfirmar y adecuar a los precios actuales la operación de compraventa.
Dijo además no haber prometido un plazo de entrega menor que el indicado en el formulario de reserva, el cual no es arbitrario ni excesivo; así
considerando un plazo razonable de 30 días hábiles, fue improcedente que la actora invocara daño alguno durante el mes de enero de 2014, y el resarcimiento consiguiente.
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La sentencia de primera instancia (fs. 483/492) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a G.G.S. a poner a disposición de los actores, en el plazo de 5 días, un automóvil marca Volkswagen Suran 1.6 Highline cuero /PLH o un modelo con idénticas características. A su vez le ordenó resarcir a ambos demandantes con $
25.000 para reparar la privación de uso y en $ 20.000 el daño moral, con más sus intereses y costas del proceso.
Para así decidir rechazó inicialmente la defensa de falta de legitimación activa opuesta por G.G.S. respecto de M.E.G. en tanto, aún cuando admitió que en la papelería firmada entre las partes sólo se mencionaba a la señora A.F.F., destacó que la propia codemandada le reconoció la calidad de comprador a G. en la carta documento del 5.2.2014.
También, y previo a ingresar en la sustancia del conflicto, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva que en su tiempo dedujo Volkswagen Argentina S.A.
Para así decidir, la sentencia concluyó que la concedente es una tercera ajena a los contratos comerciales celebrados entre el concesionario y el cliente, lo cual la excluía de la contienda. Además destacó que los actores no invocaron ni acreditaron un obrar antijurídico atribuible a la terminal que justifique responsabilizarla por algún daño.
Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151515#178038478#20170803093914001 Al analizar la defensa de G.G.S. en punto a que los actores habían resistido abonar un diferencial en el precio, tal como lo autorizaba la cláusula puesta en el instrumento de preventa, la sentencia destacó que la terminal había informado que el precio no se había incrementado y que era de un monto inferior al que reconoció haber percibido la concesionaria. En tal inteligencia el fallo sostuvo que los accionantes habían abonado el total del precio pactado en el documento de “preventa” ($ 130.140) y que a todo evento el valor del bien no había sido elevado por la terminal.
Así, pagado y precio elvencido el plazo fijado en aquel instrumento para la entrega del rodado, la sentencia concluyó que G.G.S. incumplió
en su obligación, lo cual lo responsabilizaba frente a su contraparte.
Consecuentemente, frente a la imposibilidad de la concesionaria de entregar el vehículo...
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