Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2007, expediente P 73366

PresidentePettigiani-Hitters-Roncoroni-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, R., de L., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.366, ". ,M. . Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó aM.G. a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado por su comisión con efracción y robo simple (tres hechos), todos en concurso real entre sí.

El señor F. de Cámara y el señor Defensor Oficial interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Cámara a fs. 112/114 vta.?

  2. ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de robo simple, hecho de la causa Nº 82.381?

  3. ¿Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el señor Defensor Oficial?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  4. La Cámara al resolver la calificación legal de los hechos de las causas agregadas Nº 87.117 y Nº 87.116, en lo que resulta de interés, sostuvo luego de dar cuenta del resultado arrojado por el dictamen pericial de fs. 24 de la causa principal Nº 82.380, según la cual el revólver periciado "posee martillo sin púa, por lo que no se puede accionar el arma" (fs. 24in fine); propició la revocación parcial del fallo impugnado modificando la calificación de las causas Nº 87.117 y 87.116 como delitos de robo simple, en los términos del art. 164 del C.igo Penal, en concurso real (v. esp. fs. 105 vta.).

  5. Contra esa decisión, en aquello que resulta materia de análisis, interpuso recurso el representante del Ministerio F.. Denunció errónea aplicación del art. 164 del C.igo Penal y abogó por su encuadre en el tipo penal del art. 166 inc. 2º según texto anterior a la ley 25.882.

    En ese sentido, sostuvo -en lo que resulta de interés- que el mencionado art. 166 inc. 2º "no señala la necesidad del funcionamiento del arma, no puede hac[é]rselo decir por medio de interpretación calificándose el hecho de una manera y por una norma que no se compadece con las circunstancias fácticas absoluta, plena e indudablemente demostradas en autos" (fs. 114).

  6. El agravio debe prosperar aunque no con el alcance que pretende el impugnante.

    En efecto, el texto del art. 166 inc. 2º del C.igo Penal ha sido reformado por ley 25.882 (B.O. 26-IV-2004).

    Tal modificación legal, trae -necesariamente- a estudio la evaluación del caso a la luz de lo establecido en el art. 2º del aludido cuerpo legal, por lo que esta Corte debe apartarse de la doctrina legal elaborada durante la vigencia de la ley anterior.

    La reforma aludida ha escindido el delito de robo con armas ha quedado dividido -por las penas que impone- en tres supuestos: i) cuando se cometiere con armas ii) cuando el arma fuera de fuego y iii) cuando se cometiere con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo acreditada o con un arma de utilería.

    De este modo, el nuevo precepto ha dejado estéril las disquisiciones llevadas a cabo por los partidarios de las denominadas tesis objetiva y subjetiva. No tanto por la discusión en sí -por demás loable en cuanto a los bastos fundamentos que las abastecían- sino porque han sido consagradas en la norma expresa.

    R. en este sentido, que luego de establecer la comisión con armas de fuego (objetiva), lo hace cuando esta fuere con una arma cuya aptitud no pueda determinarse de ninguna manera o de utilería (subjetiva).

  7. Llega firme a esta instancia, se acreditó que en el ilícito en comento se utilizó un revólver marca Doberman calibre 22 largo, el que a su vez fue secuestrado.

    De esto se desprende que habiendo en elsub liteprueba del empleo de arma, mas no de su ofensividad -conforme lo dicho en el sub ap. a)-, debe aplicarse -por su mayor benignidad- el nuevo texto del art. 166 inc. 2º párrafo 3º del C.igo Penal, ley 25.882 (B.O. 26-IV-2004) (arts. 2 del C.; 9, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Ello es así, porque frente a la interpretación que del texto anterior se realizaba -v.gr. conforme la Doctrina de esta Corte en P. 45.458, sent. 22-IV-1997; P. 59.812, sent. del 2-V-2002; P. 68.263, sent. del 2-X-2002; e.o.- y el nuevo art. 166 inc. 2º párrafo...

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