Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2009, expediente L 82210

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,Hitters,S.,N.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.210, "G., M.M. contra G.P., C. y otros. Cobro de pesos por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Avellaneda acogió la demanda promovida, con costas a la parte demandada.

La coaccionada Sevel Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda incoada por I.V., M.M.G. y R.A.P. y condenó en forma solidaria a C.E.G.P., a "J.G. e Hijos S.A." y a "Sevel Argentina S.A." al pago del salario del mes de octubre de 1997, de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y aguinaldo proporcionales, la asignación remuneratoria prevista en el art. 20 del Convenio Colectivo de Trabajo 27/88 y, en el caso del primero de los actores, el resarcimiento del art. 52 de la ley 23.551.

    En uso de las atribuciones conferidas por la ley ritual del fuero laboral -en lo que aquí interesa- valoró los escritos de contestación de demanda, los recibos de haberes de los actores y la pericia contable para tener por demostrado que la empresa J.G. e Hijos S.A. estaba integrada por los miembros de la familia de J.G. (esposa y 2 hijos) -a cuyas órdenes ingresaron todos los actores a trabajar el 1-VIII-1984 en la misma categoría de oficial de primera de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo 27/88- y que a partir del año 1996, debido al fallecimiento de tres de sus accionistas, la sociedad quedó reducida a un solo miembro, don C.G., quien continuó con el giro comercial por dos o tres años más, sin que su titular hubiera realizado ningún acto liquidatorio o disolutorio del ente colectivo.

    Asimismo, mediante el análisis de la prueba testimonial e instrumental, apreció que los codemandados C.G.P. y J.G. e hijos S.A. no tenían autonomía en la dirección de sus negocios, en cuanto tuvo por acreditada la marcada injerencia de la terminal automotriz en la política comercial de la agencia concesionaria, por medio de las facultades reservadas de fijar precios de venta (de automotores y repuestos), modificarlos, inspeccionar locales, impartir cursos de capacitación del personal de la concesionaria tanto en la casa matriz como en su propia sede, etc.

    De tal manera, concluyó que S.S. cedió a J.G. e Hijos S.A. una parte de su actividad propia y específica, de la cual no se ha desligado para el cumplimiento de sus fines empresariales, por lo que determinó que su responsabilidad devino inexcusable en el marco de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. veredicto, primera cuestión, fs. 449 vta./451; sentencia, fs. 454 vta./455).

  2. El recurrente denuncia absurdo y violación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal elaborada por esta Corte a su respecto.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Si bien determinar la configuración de los presupuestos fácticos para la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una cuestión de hecho, es en cambio propio de la labor de esta Corte la revisión de la subsunción del caso en la norma correspondiente, típica tarea de encuadramiento legal inherente a la aplicación del derecho. Y ello debe ser producto de un riguroso análisis a fin de determinar que las circunstancias fácticas del caso encuadran en los específicos presupuestos previstos en la norma y no otros, teniendo en cuenta además que su interpretación es de carácter estricto (conf. causas L. 35.562 y L. 36.403, ambas sents. del 22-III-1988).

      Es doctrina de este Tribunal que quien pretenda la condena solidaria sobre la base de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo le corresponde invocar y demostrar en forma fehaciente la configuración de los presupuestos de operatividad de la norma (conf. causas L. 61.495, sent. del 1-IX-1998; L. 68.742, sent. del 5-VII-2000; entre otras). También se tiene resuelto que la solidaridad regulada legalmente queda sujeta a que se compruebe la contratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica del establecimiento, comprendiendo no sólo la principal sino también las accesorias de aquéllas, con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales (conf. causas L. 53.537, sent. del 10-IX-1996; L. 53.676, sent. del 2-VII-1996; L. 61.890, sent. del 21-X-1997; L. 81.336, sent. del 2-X-2002; L. 78.407, sent. del 24-IX-2003; entre otras).

      Considero que la decisión del juzgador de grado -a mérito de la valoración probatoria realizada- se encuentra ajustada a los principios que informan la referida doctrina legal.

    2. El tribunal del trabajo tuvo en consideración: 1) que S.S. no se desligaba de los asuntos que hacen a la comercialización y a los aspectos técnicos de los servicios post venta, para cuyo cumplimiento eficaz, remitía circulares y mandaba inspectores para verificar los aspectos mecánicos, así como los repuestos necesarios de las unidades que se reparaban en la agencia de automotores demandada. 2) Los...

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