Sentencia nº AyS 1991-IV, 55 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1991, expediente L 46166

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri - Salas - Rodriguez Villar - Pisano - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 1991, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., R.V., P., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 46.166, “G., M.D. contra De N.R.. Indemnización, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda, con costar a cargo de la parte actora.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

  1. Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Sí lo es.

    1) Quedó acreditado en autos que: a) los trabajadores eran transportados al lagar de trabajo en un camión de propiedad del empleador; b) el 8V87, al finalizar las tareas, dicho camión se encontraba estacionado en la chacra para que fueran subiendo en su caja los trabajadores; c) encontrándose unas seis personas en su interior subió el actor, se sentó en el piso y apoyó su espalda sobre una hoja de la puerta de acceso, la cual, al no estar trabada, se abrió motivando la caída de G. al suelo, el que sufrió fractura del antebrazo derecho (veredicto 2da. cuestión B) y C); d) a consecuencia del accidente el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 30 % de la total obrera (veredicto 3ra. cuestión).

    2) El tribunal a quo concluyó que el camión desde el que se produjo la caída no es una cosa riesgoso o viciosa ya que se encontraba detenido y con las dos hojas de la puerta lateral de su caja sin trabar para, precisamente, permitir el ingreso a la misma del actor y de los demás trabajadores que debían ser transportados y que el accidente es imputable únicamente al actor, al apoyarse sobre una de las hojas de la puerta lateral de la caja del camión sin asegurarse que tal puerta estuviera debidamente cerrada y trabada desde el exterior con el mecanismo de la que está provista a tal fin (arts. 512 y 1111, Cód. C..).

    3) Admito que la expresión “cosa riesgosa” (y no riesgo de la cosa, que es la de la ley ) ha entrado en nuestro uso jurisprudencial frecuentemente.

    Esta Suprema Corte la ha empleado en más de una...

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