Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2016, expediente FSM 018038790/2009/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18038790/2009/CA1 “G., L.S. c/EN - ANSES s/Reajustes por Movilidad”.
Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría N°3 SALA II En San Martín, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GOMEZ, L.S. c/ EN - ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:
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La Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenó reajustar el haber inicial y su movilidad y abonar las diferencias retroactivas dentro de los ciento veinte días. Asimismo, rechazó el planteo fundado en la ley 25344 e hizo lugar a la defensa de prescripción opuestos por la demandada. Por último, distribuyó las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento que exista liquidación firme (fs. 132/136vta.).
Para así decidir, en lo principal, se remitió a las causas “S.”, “H.R.” y “B.” de nuestro más Alto Tribunal.
Sostuvo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional determina la movilidad de las jubilaciones y Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11250664#156910265#20160902091851503 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18038790/2009/CA1 “G., L.S. c/EN - ANSES s/Reajustes por Movilidad”.
Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría N°3 SALA II pensiones dejando librado a la prudencia del legislador el mecanismo de ajuste; y que, conforme la doctrina emanada del precedente “S.”, se ha establecido la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos.
En base a dicho precedente, destacó que se mantuvo el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice de nivel general de remuneraciones a que se remitía el art. 53 de la ley 18037; y determinó que para el período posterior al 1 de abril de 1995 el cálculo se realice en función del AMPO de conformidad a los parámetros establecidos por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “G., E.L.”.
Consideró que la prohibición del último párrafo del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 no conduce por sí a declarar su inconstitucionalidad, si la omisión del Congreso de la Nación de determinar anualmente la movilidad de las jubilaciones y pensiones fue sustituida mediante el dictado de decretos emitidos por el Poder Ejecutivo a fin Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11250664#156910265#20160902091851503 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18038790/2009/CA1 “G., L.S. c/EN - ANSES s/Reajustes por Movilidad”.
Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría N°3 SALA II de paliar la situación en las jubilaciones mínimas y menores a $ 1.000.
Finalmente, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de los artículos enumerados de las leyes 24463 y 21864 y la defensa de la demandada fundada en la ley 25344. Declaró prescriptas las diferencias adeudadas por reajuste de movilidad, anteriores a los dos años desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, e impuso las costas por su orden.
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La sentencia fue apelada por la parte demandada a fs. 150/150vta., quien expresó agravios a fs.
170/178vta., sin réplica de la contraria (fs. 180).
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En primer lugar, se agravió por entender que la sentencia incurre en arbitrariedad normativa y fáctica.
Luego, sostuvo que el decisorio se aparta de la doctrina del precedente H.R., por cuanto asignó
movilidad al beneficio de acuerdo al valor del AMPO para el período octubre 1994-abril 1997.
Expresó que la jueza de grado omitió considerar la razonabilidad de la movilidad reconocida por la legislación aplicable -art. 7 de la ley 24463-, y que el Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11250664#156910265#20160902091851503 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
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