Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Agosto de 2020, expediente P 132815

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.815, "G., L.R., L., S.E., P., J.M. y V., E.L. s/ Recurso de inaplicabilidad de ley en causa nº 81.167 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de mayo de 2018, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, que condenó a L.R.G. a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de homicidio calificado criminis causae cometido para procurar la impunidad de otro delito y por la condición de miembro de la fuerza policial de la víctima en grado de tentativa, en concurso real con robo doblemente calificado por su comisión con arma de fuego apta para el disparo y en lugar poblado y en banda (arts. 42, 55, 80 incs. 7 y 8, 166 inc. 2 párrafo primero y 167 inc. 2, Cód. Penal), declarándolo reincidente por segunda vez; a S.E.L. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de homicidio criminis causae cometido para procurar la impunidad de otro delito y por la condición de miembro de la fuerza policial de la víctima en grado de tentativa, en concurso real con robo doblemente calificado por su comisión con arma de fuego apta para el disparo y en lugar poblado y en banda, y portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 42, 55, 80 incs. 7 y 8, 166 inc. 2 párrafo primero, 167 inc. 2 y 189 bis apartado segundo tercer párrafo, Cód. Penal); a J.M.G.P. a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio criminis causae cometido para procurar la impunidad de otro delito y por la condición de miembro de la fuerza policial de la víctima en grado de tentativa, en concurso real con robo doblemente calificado por su comisión con arma de fuego apta para el disparo y en lugar poblado y en banda (arts. 42, 55, 80 incs. 7 y 8, 166 inc. 2 párrafo primero y 167 inc. 2, Cód. Penal), a su vez le impuso la pena única de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la de ocho años de prisión, accesorias legales y costas impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 3 departamental en causa n° 2.861 y acumulada n° 2.915 en orden a los delitos de robo doblemente agravado por el uso de arma de fuego y por su comisión en poblado y en banda en concurso ideal y portación ilegal de arma de fuego de uso civil en concurso real, declarándolo reincidente (arts. 50 y 58, Cód. Penal); y a L.E.V. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los delitos de homicidio criminis causae cometido para procurar la impunidad de otro delito y por la condición de miembro de la fuerza policial de la víctima en grado de tentativa, en concurso real con robo doblemente calificado por su comisión con arma de fuego apta para el disparo y en lugar poblado y en banda –hecho I en causa n° 4.522- (arts. 42, 55, 80 incs. 7 y 8, 166 inc. 2 párrafo primero y 167 inc. 2, Cód. Penal), a su vez, le impuso una pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma blanca y por haber sido cometido con la participación de un menor de edad en grado de tentativa -hecho II en causa n° 4.542- (arts. 41 quater, 42 y 166 inc. 2 párrafo primero, Cód. Penal), finalmente, le impuso la pena única de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de las anteriores y de la de tres años de prisión en suspenso aplicada en la IPP 06-00-004493-13 por los delitos de tentativa de robo calificado por el uso de arma de fuego inapta en concurso ideal con abuso de arma en concurso real con el de tenencia de arma de fuego de uso civil, revocando la condicionalidad dispuesta (v. fs. 133/157 con relación a fs. 69/88 vta.).

Contra esa decisión, el señor defensor oficial adjunto ante la citada instancia, doctor N.A.B., dedujo a favor de los encartados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 180/196 vta.) y de nulidad (v. fs. 197/201).

Por resolución del tribunal intermedio, el 14 de febrero de 2019, solo se concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 205/208 vta.). Contra esa decisión, el señor defensor oficial dedujo queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 302/305 vta.), mientras que por resolución del 26 de diciembre de 2019 (causa P. 132.494-Q), esta Suprema Corte la admitió y concedió el remedio extraordinario de nulidad (v. fs. 310/312).

Oído el señor P. General (v. fs. 316/324 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 326 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. Por razones metodológicas habré de alterar el orden de tratamiento de los recursos conforme fueran articulados.

  2. Cabe destacar que, sin perjuicio del error material en el que incurrió el recurrente al referir que el recurso de nulidad había sido interpuesto a favor de "A.J.D.S." (v. fs. 197), se entiende que el mismo fue incoado en beneficio de L.R.G., S.E.L., J.M.G.P. y E.L.V..

    En la vía extraordinaria en análisis, la defensa denunció que el tribunal revisor omitió el tratamiento de una cuestión esencial y vulneró la doctrina de esta Corte sentada en causa P. 117.574 (v. fs. 198 vta.).

    Sostuvo que el Tribunal de Casación Penal no trató, ni siquiera de manera implícita, el agravio llevado de manera oportuna ante su instancia vinculado con la violación al principio de congruencia en la que habría incurrido el tribunal del juicio al condenar a sus asistidos por el delito previsto en el art. 80 inc. 8 del Código Penal, pese a no haber sido motivo de imputación por parte del Ministerio Público Fiscal.

    Agregó que dicha omisión en el tratamiento de una cuestión esencial generó un perjuicio concreto para los imputados afectando de manera sustancial el derecho de defensa y a obtener la revisión del fallo por un tribunal superior (arts. 18, C.. nac. y 8.2.h, CADH; v. fs. 198 vta./200 vta.).

    Tildó la decisión de arbitraria habida cuenta de que "[...]la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben[...] ser dejadas sin efecto" (fs. 200; el destacado figura en el original).

    Por ello, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y el consecuente reenvío de los autos para el dictado de un nuevo pronunciamiento en el que se aborde la cuestión planteada, en resguardo de las garantías constitucionales que habían sido quebrantadas (v. fs. 200 vta.).

  3. El señor P. General consideró que debía hacerse lugar al recurso (v. fs. 320/322).

    Coincido con él, el recurso prospera.

  4. A fin de comprender la solución a la que he arribado en el caso, habré de realizar una breve reseña del derrotero de las presentes actuaciones.

    IV.1. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de La Plata tuvo por debidamente acreditado que, en horas del mediodía del 25 de mayo del 2013, cuatro sujetos de sexo masculino, munidos con armas de fuego –coactuando entre sí dentro de un plan común y con roles previamente asignados- irrumpieron en el local de supermercado Vea sito en calle 13 entre 71 y 72 de La Plata y, en momentos en que se apoderaban ilegítimamente del dinero de las cajas, un ocasional cliente –J.I.G.- se identificó como policía dando la voz de alto a los fines de detener su accionar, oportunidad en la que le efectuaron al menos un disparo dirigido hacia su persona con la clara finalidad de acabar con su vida y procurar su impunidad, y el efectivo policial contrarrestó ese accionar efectuando disparos disuasivos que generaron la rápida huida de los sujetos a bordo de una de las motos en las que habían llegado, quedando la restante abandonada en el lugar (v. fs. 69 y vta.).

    El suceso en cuestión fue calificado como homicidio agravado criminis causae cometido para procurar la impunidad de otro delito y por la condición de miembro de la fuerza policial de la víctima en grado de tentativa, en concurso real con robo calificado por su comisión con arma de fuego apta para producir disparos y en lugar poblado y en banda (arts. 42, 55, 80 incs. 7 y 8, 166 inc. 2 y 167 inc. 2, Cód. Penal).

    En cuanto a la calificante del inc. 8 del art. 80 del Código Penal, el tribunal de juicio consideró que se habían acreditado los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la figura, circunstancia que había sido contemplada tanto en el requerimiento de citación a juicio como en los lineamientos y acusación final del señor agente fiscal, pues en todo momento resultó conocido que J.I.G. revestía la calidad de funcionario policial, dada a conocer cuando dijo "alto policía" y esgrimió su arma reglamentaria; concluyendo de tal modo que no se afectaba ningún principio de raigambre constitucional (v. fs. 85 vta.).

    IV.2. En el recurso de casación, la señora defensora oficial denunció la errónea calificación legal (art. 80 incs. 7 y 8, Cód. Penal) y la violación al principio de congruencia (v. fs. 102 vta./103 vta.).

    Puntualmente, en lo que aquí interesa, consideró que el tribunal de origen se había equivocado al sostener que la aplicación de la agravante del inc. 8 del art...

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