Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Octubre de 2020, expediente CIV 020508/2009/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.. N° 20.508/09 “G., L.F.c., R.A. y otros s/daños y perjuicios”.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., L.F.c., R.A. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24 de junio de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de fs. 1347/1363vta. hace lugar parcialmente a la demanda y condena a H.R.G. y Derudder Hermanos SRL a pagar al actor la suma de ($651.600) con más sus intereses,

haciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Asimismo, se rechaza la demanda entablada contra R.A.T., J.L.C., V.H.C. y Federación Patronal Seguros S.A..

Con fecha 7 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Breve reseña de los hechos El actor refiere haber contratado los servicios de la empresa de transporte Flecha Bus, de propiedad de Derudder Hermanos S.R.L.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    con el fin de viajar a la provincia de Santiago del Estero el 5 de febrero de 2009 a las 16:20 horas, saliendo desde la localidad de G.C., provincia de Buenos Aires.

    Indica que en esa ocasión se subió al interno 8637

    M.B. (Patente GAF - 874) y se ubicó en el asiento N°46,

    situado en la parte posterior derecha de la planta alta del micro.

    El chofer del micro era el Sr. H.R.G..

    En este escenario, a eso de las 3:20 horas aproximadamente del día 6 de febrero de 2009 el autobús circulaba por la ruta nacional N°34, en la provincia de Santa Fe, cuando a la altura del kilómetro 319 intentó traspasar a un camión con acoplado que transitaba en el mismo sentido.

    Describe al camión como un Fiat Iveco (dominio CDB

    640) –de propiedad de V.H.C.- y el acoplado P.B. (dominio WUS 236) –de propiedad de J.L.C., que era conducido en la emergencia por R.A.T..

    Continúa narrando que al intentar el adelantamiento por el lado izquierdo, cuando ambos rodados se encontraban en el mismo tramo de la ruta, se produjo un contacto entre el lateral izquierdo del camión y el costado derecho del microómnibus. (cfr. fs. 27vta.).

    A raíz de ello, ambos conductores perdieron el control y se desplazaron hacia la banquina contraria, el micro perdió estabilidad y volcó sobre el costado derecho.

    Detalla las menguas sufridas en su persona.

    Protección Mutual reconoce, la cobertura de Derudder SRL por la flota de colectivos como así también la ocurrencia del hecho, mas alega la culpa de un tercero por el cual no debe responder (camión IVECO).

    A su turno, Federación, aseguradora del camión Iveco,

    manifiesta que T. conducía normalmente el camión asegurado por la ruta N°34, a velocidad reglamentaria y prudente y atento a las Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    contingencias del tránsito. Al llegar al kilómetro 319, cuando se encontraba transitando una curva, observó por el espejo retrovisor el vehículo de gran porte M.B. (dominio GAF 874) que intentó pasarlo en la salida de la curva señalizada con doble línea amarilla, a imprudente velocidad y con las luces altas encendidas.

    Como consecuencia de esta maniobra, se produce el contacto entre ambos vehículos provocando el accidente que nos ocupa.

    En consecuencia, atribuye responsabilidad al conductor del microómnibus de Derudder Hermanos S.R.L., es decir, un tercero por el que no debe responder.

    A fs. 1275/1277 esta alzada resolvió, la desacumulación de las presentes respecto de las causas acumuladas detalladas a fs.

    1207/1208.

  2. Agravios La parte actora se queja por el rechazo de demanda respecto a los codemandados R.A.T., J.L.C., V.H.C. y Federación Patronal Seguros S.A.. y por las partidas indemnizatorias ya que las considera reducidas. La parte demandada condenada se agravia también por la responsabilidad atribuida cien por ciento a su parte, por las partidas indemnizatorias,

    por la tasa de interés dispuesta y la inoponibilidad de la franquicia resuelta por el primer sentenciante.

    Por su parte, la parte demandada no condenada se agravia por la tasa de interés dispuesta.

  3. Responsabilidad En el supuesto en análisis y atento la fecha del siniestro,

    es de aplicación como bien señalara el distinguido magistrado “a quo”, el art. 184 del Código de Comercio –respecto a la empresa de Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    transportes demandada, su conductor y la aseguradora- que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito,

    la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.

    Para el supuesto del camión demandado, es de aplicación la normativa que emana del art. 1113 parr. 2º “in fine”, (actual 1722,

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación),

    responsabilidad con fundamento objetivo en el riesgo; donde para eximirse, el sindicado responsable debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal.

    En el supuesto bajo análisis, ambos vehículos demandados atribuyen la culpa a un tercero por el cual no deben responder, en el caso del ómnibus, alegó la culpa del camión y viceversa.

    Pues bien, cabe analizar los medios probatorios desplegados para evaluar si alguno de los demandados ha logrado demostrar la causal de exoneración alegada.

    Veamos las pruebas:

    La causa penal labrada con motivo del infortunio recabó

    testimonios de varios pasajeros del autobús.

    Por ejemplo, a fs. 111 el Sr. R. describió el accidente al referir que él se encontraba sentado en el asiento 2 del segundo piso del micro y manifestó que el mismo circulaba a elevada velocidad y que en una curva pronunciada se larga a cruzar un camión con acoplado, le hace luces y el camión se tira hacia la banquina derecha para darle lugar de paso al autobús. En ese momento es cuando se produce el accidente ya que el acoplado del camión se movió y el micro, que lejos de disminuir la velocidad continuó su marcha, perdió

    el control de vehículo e impactó el acoplado. En similar sentido declaró A. a fs. 122 de la causa criminal.

    De lo dicho hasta aquí y sin perjuicio de las consideraciones efectuadas al respecto por el distinguido magistrado “a quo”, lo cierto es que las declaraciones aportadas evidencian la conducta desaprensiva del conductor del autobús al efectuar la maniobra de adelantamiento para pasar al camión en una curva, en horas de la madrugada, a una elevada velocidad.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Del croquis de fs. 9 emerge que la zona del hecho (ruta nacional N°34) se trata de una ruta de doble sentido de circulación,

    que metros antes del kilómetro 319 tiene una curva correctamente demarcada.

    Esto sella la cuestión introducida por el actor en su memorial de agravios al insistir que “no ha quedado acreditado que el colectivo perteneciente a la firma DERUDDER HERMANOS S.R.L.

    haya intentado adelantarse al camión conducido por el citado H.R.G. sobre una curva con doble línea amarilla”, ya que su...

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