Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2019, expediente FRO 017962/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 27 de febrero de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 17962/2013, caratulado: “GOMEZ, L.E. c/Banco de la Nación Argentina s/Ley 18.345”

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

  1. - Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 355), contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 obrante a fs. 345/354, mediante la cual se resolvió hacer lugar a la demanda y ordenar al Banco de la Nación Argentina que en el término de 20 días abone a L.E.G. los montos que surgen de la liquidación practicada en autos por la CPN M.D., por los siguientes rubros: a) Indemnización por despido (art. 245 LCT); b) Indemnización por omisión de preaviso (art. 232 LCT); c) Integración del mes de despido (art. 233 LCT); d)

    Sueldo Anual Complementario (SAC), y las vacaciones no gozadas 2008 y 2009; e) Salarios adeudados de los meses de junio y julio de 2013; f)Indemnización prevista por el art.

    52 de la ley 23.551, y g) Artículo 2 de la ley 25.323; con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual capitalizada que publica mensualmente el B.C.R.A. que correspondan desde que dicha suma es debida -26/11/2010 desvinculación laboral- hasta su efectivo pago, con costas a la vencida Expresados los agravios (fs. 356/360), concedido el recurso (fs. 361) y contestados por la actora (fs. 363/370 vta.), se elevaron los presentes a esta S. “A”

    (fs. 373/374) y se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - La demandada se agravió de la Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 sentencia impugnada en cuanto dijo que se encuentran reunidas Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #15858282#227928352#20190227140456283 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A las condiciones de admisibilidad de la pretensión del actor.

    Se agravió de que la sentencia en crisis haya entendido que la conducta del actor se encontraba enmarcada en el art. 209 de la LCT en cuanto establece la obligación del trabajador de “dar aviso al empleador de la enfermedad que padece”.

    Manifestó que su mandante no tuvo posibilidad real de evaluar al actor.

    Se agravió de que la sentencia de primera instancia sólo se dedicó a desarrollar un conglomerado de leyes aplicables en caso de enfermedad o accidente, siendo que no hay fundamentos probatorios suficientes en autos para que a la situación del hoy actor se pudieran aplicar tales normas.

    Se agravió en cuanto la sentencia de grado expresó que existió congruencia entre lo dictaminado por la Comisión Médica y la conclusión arribada por la prueba pericial psiquiátrica, por cuanto sostuvo que no existió

    controversia en cuanto a las patologías padecidas por el actor y el cumplimiento en tiempo y forma de la obligación de dar aviso a su empleador, por lo que sus inasistencias al lugar del trabajo se encontraban debidamente justificadas, correspondiéndole el derecho de percibir los haberes devengados durante el tiempo que duró su enfermedad.

    Señaló la apelante que de la prueba producida en autos se desprende la posibilidad de que haya una incapacidad que afectaría al actor para su reincorporación laboral, pero insuficiente para condenar a su poderdante.

    Se quejó de que su representado agotó

    todos los medios posibles para ejercer su derecho previsto en el art. 210 de la LCT, para examinar al actor, sin que éste haya prestado colaboración alguna para su examen médico; y se Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 de que el a-quo haya dicho agravió que su parte no contempló

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #15858282#227928352#20190227140456283 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A ni fundamentó su actuar jurídicamente.

    Indicó la recurrente que la actora no justificó sus inasistencias desde el mes de noviembre de 2012, pretendía que se le siguieran pagando sus haberes con normalidad y no se apersonó a los fines de la realización del correspondiente contralor médico, dándose por despedido de manera arbitraria e injustificada. Citó jurisprudencia.

    Se agravió en cuanto el sentenciante de grado dijo que corresponde pagar la indemnización art. 245 de la LCT y/o la del art. 232 de la LCT y/o la del art. 233 de la LCT, SAC, vacaciones no gozadas 2008 y 2009 y los meses de junio y julio de 2013. Entendió que no hubo injuria de su parte ya que ésta en reiteradas oportunidades desplegó un accionar tendiente al mantenimiento del vínculo laboral.

    Manifestó que el actor no actuó de buena fe ni prestó

    colaboración alguna para su control médico, por todo lo cual la demandada rechazó el despido indirecto por entender que no existió injuria laboral alguna.

    Se agravió de la sentencia dictada por el a-quo cuando dice que se le debe pagar indemnización por actividad sindical (art. 52 Ley 23.551). Señaló que el actor ya no gozaba de los beneficios de la licencia sindical ni con el amparo del art. 52 de la Ley 23.551.

    Se quejó en cuanto la sentencia de grado pretende imponerle la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. Reiteró que su parte ha intentado por todos los medios mantener el vínculo laboral con el actor y que éste sería un caso concreto de despido justificado.

    Se agravió también de que la sentencia de grado haya acogido la liquidación confeccionada por la CPN M.D., ya que su parte observó e impugnó tal liquidación y acompañó prueba para justificar sus dichos y Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 desvirtuar conforme a derecho, el cálculo hecho por la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #15858282#227928352#20190227140456283 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A perito.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Por su parte la parte actora contestó

    los agravios y manifestó que la apelante no precisó el desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos ni suministró los fundamentos jurídicos que sustenten su disentimiento, reiterando expresiones en cada agravio en forma confusa y con citación de doctrina y jurisprudencia que en la mayoría de los casos resultan totalmente descontextuadas.

    Señaló que la sentencia se fundamentó en base a prueba rendida en autos en el marco normativo de aplicación e hizo reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) Luego del análisis y estudio de las constancias obrantes en autos, debo señalar que coincido con lo resuelto en el fallo de primera instancia y entiendo que los agravios de la apelante no conmueven, carecen de entidad para alterar lo decidido y adolecen de fundamentos jurídicos y fácticos para enervar la normativa constitucional, laboral y los principios rectores que priman en materia de derecho del trabajo.

      Vale tener presente que en el caso no está controvertida la existencia de la relación laboral invocada en la demanda, ni la fecha de inicio y de conclusión del vínculo, ni las tareas desempeñadas por el demandante. La disputa está centrada en: la enfermedad inculpable alegada por el actor, si cumplió con la obligación de dar aviso al empleador de su enfermedad y si éste pudo ejercer el contralor médico previsto en el art. 210 de la LCT. Una vez desentrañada esta cuestión, corresponde determinar si existió

      injuria suficiente para la denuncia del contrato de trabajo y Fecha de firma: 27/02/2019 para que el actor se considerase Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA en situación de despido Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #15858282#227928352#20190227140456283 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A indirecto. También se encuentra controvertida en autos la vigencia de la tutela sindical del actor y si es aplicable al caso de autos la indemnización prevista en el art. 52 de la Ley 23.551 y la contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323.

    2. ) L.E.G. ingresó a trabajar para el Banco de la Nación...

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