Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Junio de 2022, expediente CSS 049219/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº49219/2011

AUTOS: G.L. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA

EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Sentencia Definitiva Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

El recurso articulado por la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

Que le asiste razón a dicha parte, toda vez que se omitió tratar los agravios de la parte actora respecto al art. 76 inciso 3 de la ley 19.101.

Ahora bien, sin perjuicio de destacar que no existe mejor intérprete que aquel Tribunal que dictó la sentencia, cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por C.S., publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Exma Cámara in re “D., E.M. c/ CNPIC y AC

s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990).

A su vez, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.

Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues, se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros).

Que, teniendo en cuenta el error de hecho evidente producido en autos, debe primar la verdad jurídica objetiva por sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550; 240:89;

268:71). En consencuencia, por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de 27 de diciembre de 2019

dictada por esta Sala II.

En consecuencia, se debe proceder a dictar un nuevo pronunciamiento, ello en virtud principio de eficacia de la jurisdicción teniendo presente que los magistrados se constituyen Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

en garantes de la seguridad jurídica. En efecto, dicho pronunciamiento quedará redactado de la siguiente manera:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda.

La actora entiende que la sentencia no ha dado un adecuado tratamiento a las pretensiones del escrito de demanda. Solicita, específicamente, el pago del haber mensual estipulado por el art. 78, inciso 3° de la ley 19.101 y las retroactividades correspondientes y,

en subsidio, en caso de no cumplir con los requisitos de la norma, solicita se la encuadre en el art.76 inciso 3° de la misma ley que prevé el pago de una indemnización de carácter único.

Por otro lado, solicita se le liquide el subsidio extraordinario establecido en la ley 22.674

debidamente actualizado con intereses desde el 2 de abril de 1982 y el pago de la Pensión Graciable que otorga la ley 24.310.

En autos no se encuentra cuestionado ni controvertido que el Sr. G. hubiere participado del conflicto bélico en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y que fue reconocido como Veterano de Malvinas.

Es dable señalar que a fs. 61 luce agregado un reclamo administrativo presentado por el actor el 22 de junio de 2006 dirigido al Jefe del Estado Mayor General del ejército, en donde solicitó ser revisado por la Junta Superior de Reconocimiento Médicos por padecer secuelas derivadas de su participación en la guerra de Malvinas. Asimismo, de las constancias administrativas obrantes en la causa, se desprende que la Junta Médica concluyó que el examinado padece de un cuadro de estrés post traumático crónico a predominio fóbico angustioso, un cuadro severo por la posibilidad de generar daño tanto en los otros que lo rodean, como en sí mismo, con una incapacidad psíquica que padece resulta ser total y permanente.

Remitidas las actuaciones al Cuerpo Médico Forense los expertos han concluido que el actor presenta trastorno depresivo neurótico grado III y trastorno fóbico grado II con 40%

de incapacidad. Estrés postraumático en grado moderado, de tipo reactivo a una situación de guerra. Respecto al informe realizado por la perito otorrinolaringóloga que determina incapacidad del actor en la audición de ambos oídos, toda vez que no se puede establecer un nexo de causalidad entre lo relatado por el actor y la patología auditiva actual, los mismos no se podrán agregar al porcentaje de incapacidad.

En relación a la prueba pericial oficial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad docente s/ Daños y perjuicios” sentencia de fecha 23 de mayo de 1995, sostuvo que “… la fuerza probatoria del dictamen del perito designado de oficio, estimada de acuerdo a lo indicado por el art.477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –en especial las reglas de la sana crítica, en tanto implican una solución ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (causa I.M.I.C.A.S.A S.A y otro s/ cobro sumario” del 27 de agosto de 1993; Fallos: 314:685 y muchos otros)- impide apartarse de sus conclusiones. Por ello, la pericial obrante en autos y practicada por el Cuerpo Médico Forense resulta ser el eje Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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central para la determinación de los beneficios que le corresponda percibir al actor en relación a la incapacidad que padece.

Ahora bien, conforme a lo peticionado, corresponde adentrarse a la resolución de los agravios vertidos por la accionante.

Ello así, en cuanto al subsidio extraordinario ley 22.674, en su art. 5 se establece que las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02...

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