Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 19 de Mayo de 2022, expediente FCB 006681/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “GOMEZ, L.L.J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 19 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GOMEZ, L.L.J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° 6681/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, AFIP-DGI, en contra de la Resolución dictada con fecha 05 de Octubre del 2020 por el Juzgado Federal de San Francisco, que, en lo pertinente, resolvió: “1°) Ratificar la vía procesal utilizada de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. 2°) Hacer lugar a la acción iniciada por la Sra. Lucía L.J.G. y declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 24 inc. b) y 82 inc. c)

de la ley 20.628 (t.o. decreto 824/2019) en cuanto ordenan la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor. 3°) Ordenar a la accionada que –a través de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba- se abstenga de aplicar impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, debiendo reintegrarse en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido desde el inicio de las presentes actuaciones, con más sus intereses. 4°) Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios cuando exista base económica firme. 5°) P. y hágase saber

. FDO: P.M. – JUEZ

FEDERAL (S).-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – IGNACIO MARÍA VELEZ

Fecha de firma: 19/05/2022 FUNES.

Alta en sistema: 23/05/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

34872053#325183291#20220520090459951

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “GOMEZ, L.L.J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

    AFIP-DGI, en contra de la Resolución dictada con fecha 05 de Octubre del 2020 por el Juzgado Federal de San Francisco, que, en lo pertinente,

    resolvió: “1°) Ratificar la vía procesal utilizada de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. 2°) Hacer lugar a la acción iniciada por la Sra. Lucía L.J.G. y declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 24 inc. b) y 82 inc. c) de la ley 20.628 (t.o.

    decreto 824/2019) en cuanto ordenan la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor. 3°) Ordenar a la accionada que –a través de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba-

    se abstenga de aplicar impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, debiendo reintegrarse en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido desde el inicio de las presentes actuaciones, con más sus intereses. 4°) Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios cuando exista base económica firme. 5°) P. y hágase saber”. FDO: P.M. – JUEZ

    FEDERAL (S).-

    Al fundar su recurso, el apoderado de la demandada en primer lugar se agravia del pronunciamiento en cuanto entiende que resulta procedente formalmente la acción, porque considera que esa afirmación dogmática ha sido formulada sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Luego de analizar los requisitos de procedencia citando doctrina y jurisprudencia, concluye que en autos no existe incertidumbre, ni su consecuencia dañosa que habiliten la acción entablada, como tampoco la inexistencia de otra vía.

    Fecha de firma: 19/05/2022 El segundo agravio se dirige contra la Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    declaración de inconstitucionalidad, señalando que Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA la resolución se basa en Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    INCONSTITUCIONALIDAD”

    el antecedente “GARCIA”, obviando mencionar las situaciones particulares de la actora. Refiere también que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Hace un análisis de la normativa que regula la materia, y concluye que el accionar del Organismo resulta legítimo y razonable, toda vez que se ciñe al bloque legal vigente, junto con la reglamentación que éste ha dictado, tendiente a la determinación e ingreso en la fuente de la carga fiscal correspondiente.

    Invoca el principio de reserva de ley, y reitera que la claridad de la norma refleja la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto a las ganancias y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su interpretación. Destaca que en autos,

    la actora no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

    En cuarto lugar, se queja porque la sentencia ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto del impuesto apartándose de las normas federales que establecen el procedimiento para el pago de sumas de dinero cuando el Estado es condenado. Cuestiona también la tasa de interés fijada, en el entendimiento que corresponde utilizar las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las resoluciones que dicta al respecto según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 11.683.

    Solicita en definitiva que se revoque la decisión, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo no es Fecha de firma: 19/05/2022 contestado por la parte actora por lo cual, con fecha 12/11/2020 se le da Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

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    por decaído el derecho dejado de usar y se ordena elevar las actuaciones ante esta Alzada.

  2. Reseñados los agravios, en primer lugar me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que la actora se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”;

    79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata, demás modificaciones posteriores y normas complementarias.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante Fecha de firma: 19/05/2022 (CSJN, Fallos: 342:971).

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    INCONSTITUCIONALIDAD”

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses de la actora en forma directa, por lo cual entiendo que se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad debiendo, como consecuencia de ello, rechazar el agravio esgrimido en lo tocante a este punto.

  3. Resuelto lo referido a la admisibilidad formal de la acción, ahora procederé al análisis de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 inc. b) y 82 inc. c) de la ley 20.628 (t.o...

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