Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Septiembre de 2015, expediente Rl 118899

PresidenteHitters-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"GOMEZ, LUCAS EZEQUIEL C/ COPPEL S.A. S/ DESPIDO".

//Plata, 23 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, G., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó en todas sus partes la acción promovida por L.E.G. contra C.S.A., en procura del cobro de indemnizaciones derivadas del despido, multas y diferencias salariales. Las costas fueron impuestas al actor, en su carácter de vencido (fs. 131/138 vta.).

    Para así decidir, entendió que la prueba rendida en autos resultó ineficiente a fin de demostrar la existencia de la relación de naturaleza laboral invocada en la demanda.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 142/154), el que fue concedido a fs. 156/vta.

    En su impugnación, alega que la decisión de grado resulta arbitraria, y en ese orden, acusa infringidas las reglas de distribución de las cargas probatorias. Asimismo, denuncia la existencia de absurdo en la apreciación de las pruebas, citando las normas y la doctrina legal que considera violadas. Finalmente, cuestiona la condena en costas a su parte, en el entendimiento que debieron imponerse en el orden causado.

  3. L., se impone observar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la suma reclamada en la demanda con más el importe de las costas de cuya imposición se agravia- no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141. Por tal razón, la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas L. 118.113, "S.", resol. del 20-XI-2014; L. 118.129, "A.", resol. del 16-VII-2014; entre otras).

    Sentado lo anterior, cabe señalar que no se observa -en el caso- la concurrencia del mentado supuesto...

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