GOMEZ, LORENA ANDREA c/ CASINO BUENOS AIRES S.A. COMPAÑIA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 047360/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 47.360/2016/CA1 (56.247)
JUZGADO Nº: 18 SALA X
AUTOS: “GOMEZ, LORENA ANDREA C / COMPAÑÍA DE
INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE Y
OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El DR. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que contra la sentencia nº 15.736 y su aclaratoria, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa que merecieron las respectivas réplicas adversarias.
La accionante cuestiona la base de cálculo de los rubros de condena y diferencias salariales dispuesto en la sentencia.
Asimismo, discute el rechazo al incremento fundado en el art. 2 de la ley 25.323. Por otra parte, su representación letrada apeló los honorarios que les fueran regulados por considerarlos bajos.
A su turno, la parte demandada se agravia al considerar que el “a quo”, consideró acreditado la incorrecta registración de la Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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categoría de la actora, y que la misma gozara de licencia médica al momento de la situación de despido en que se colocó. Critica los importes de condena, la base de cálculo adoptada y la inclusión de algunos rubros como remunerativos A su vez, reprocha el progreso del incremento previsto en el art. 80 de la LCT y la condena solidaria dispuesta en el fallo. Entiende por último que, a partir de la revocación del decisorio, debe modificarse el régimen de imposición de costas establecido en origen y apela por altos, los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a los peritos intervinientes en autos.
Se dará tratamiento, en primer término, a los agravios vertidos por la parte accionada respecto de la injuria referida a la cuestión de salud, enarbolada por la actora en su distracto.
Se adelanta que, en este punto, se sostendrá lo decidido en grado.
De inicio, cabe recordar lo dicho reiteradamente por el suscripto, en cuanto a que el sistema jurídico laboral se asienta en una matriz de decisiones adoptadas por las partes durante el vínculo de trabajo, luego traducidas en actos, hechos y comunicaciones,
enmarcadas por los criterios valorativos que surgen de las reglas contenidas en los arts.62 y 63LCT, y que sirven de innegable sustrato de ponderación a la hora de evaluar la conducta de los protagonistas en el marco de las actividades desplegadas conforme lo previsto en el art. 210 y concordantes del ordenamiento citado, de aplicación en el caso.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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Así, no se encuentra discutido que existió una discrepancia entre lo dictaminado por la médica tratante de la actora (que le diagnosticó leve mejoría de su cuadro de base –dg: DSM IV
F 40.01- Se trabaja con el paciente para su reinserción laboral, pero cumpliendo media jornada - 4 hs diarias- para ver adaptación. Se modificará plan de medicación y se re indica 30 días de licencia laboral y evaluación de su tratamiento; ver certificado en documental reservada e informe de fs. 431/439) y lo expuesto por la profesional de la patronal (que lo encontró apto para continuar trabajando en idénticas condiciones), y que, frente a dicha situación, la demandada intentó dirimir el conflicto solicitando una tercera opinión calificada (ver informes en legajo reservado y reconocimiento de fs. 422 y 424).
Ahora bien, los especialistas convocados para ello fueron elegidos unilateralmente por la demandada, y aun cuando la actora se sometió al nuevo control, manifestó su disconformidad con el resultado y reiteró que su médica psiquiatra no le había otorgado el alta médica para retomar sus tareas habituales y le había extendido su licencia por el plazo de 30 días (desde el 09/03/2015 al 09/04/2015), por lo que, ante la nueva discrepancia de diagnósticos la empleadora accionada debió arbitrar los medios necesarios para dilucidar la controversia; y si ello no era posible en un ámbito administrativo, cabía la posibilidad de ocurrir a una instancia jurisdiccional. Además, en nada empecé a la conclusión delineada las críticas formuladas a la labor de la médica tratante de la trabajadora. Nótese que la Dra. M.M.L. corroboró los antecedentes del diagnóstico psiquiátrico en juego (ver informativa Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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cit.) y trató como paciente a la actora desde 23/10/2014 hasta la licencia otorgada el 09/03/2015, donde el diagnóstico inicial fue DSM IV: F.40.01 (Trastorno de Angustia con Agorafobia),
remitiéndose la historia clínica con su evolución (ver informativa cit.).
En tales circunstancias y tomando en cuenta el marco fáctico antes descripto, la accionada debió privilegiar la continuidad del vínculo (art. 10LCT) y, eventualmente, si no deseaba aceptar la opinión de la médica tratante de la dependiente, canalizar el planteo ante un órgano imparcial como es el jurisdiccional.
En este sendero de apreciación, cabe advertir que, sin perjuicio de lo señalado por las apelantes en su memorial recursivo,
con fecha 13/03/2015 la accionante remitió una comunicación a la empleadora en la que – entre otras cuestiones – transcribió el certificado médico de su tratante (v. fs. 128 e informe del correo a fs.
134), que le otorgaba licencia por treinta días (09/03/2015 al 09/04/2015) lo cual evidencia que esta última tenía conocimiento de su estado y podía continuar ejerciendo el control médico en plenitud.
Por lo expuesto, ante la contumaz negativa de la demandada a evaluar la situación expuesta por la reclamante en el último tramo del vínculo, desconociendo su estado e intimándola a tomar servicio, cabe concluir que la accionante fue conducida a una posición en la cual se consideró injuriada, con derecho para considerarse despedida y reclamar las indemnizaciones correspondientes, por lo que el planteo principal no tendrá recepción.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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En cuanto a los agravios fincados en la categoría de la actora, adelanto que la crítica no tendrá favorable recepción.
La demandante expresó en su libelo inicial que, tal como lo expuso en el intercambio telegráfico en febrero de 2013, fue categorizada como C. de 3º. Así, en agosto de 2013 realizó el curso de capacitación establecido en el Plan de Carrera y obtuvo las puntuaciones necesarias para operar los tres juegos de categoría A,
es decir R.A., B.J., P. y Punto y Banca que requiere el CCT. Ante ello, la demandada respondió que en ninguna oportunidad solicitó o se postuló para ser beneficiaria de un ascenso de categoría, y nunca efectuó los actos internos para posicionarse dentro de dicha categoría. (ver demanda – fs. 5/25y contestación de demanda – fs. 43/66).
Ahora bien, los testimonios brindados en la causa ubican a la accionante de manera fáctica en la posición pretendida.
Así, G. (225/226) indicó que “…que las veces que iba al casino la veía a la actora trabajando, pagando en las mesas… siempre la vi en el mismo lugar trabajando ahí, que yo jugaba al blackjack, la ruleta y punto y banca y yo la veía ahí en las mesas, que esto fue para el 2013/2014”; por su parte, Tealdi (fs. 230/231), quien trabajo en el Casino demandado desde octubre/99 hasta fines de 2012,
afirmó “…que en ese momento (fines de 2012) la actora era pagadora, croupier de ruleta, punto y banca, black jack, póker y tri póker, que lo sabe pues la supervisó a la actora en black jack, punto y banca y ruleta…”. y luego dijo que “…hasta que estuvo la testigo la actora era croupier de tercera…”. Asimismo, P. (fs,
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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233/237), compañera de la actora de junio /08 a mayo 2013, refirió
que “…la actora era croupier pagadora, igual que yo esos consistían en fichar, subir al piso, a la mesa asignada, a veces nos tocaba trabajar en equipo, como por ejemplo, en punto y banca, que es una mesa donde ingresan 4 croupiers, o individualmente si nos tocaba ruleta, punto y banca, blackjack o póker. Digo en el caso de ella,
porque no pago los dos últimos juegos (…) durante lo que estuvimos juntas, como empleadas, ambas teníamos 3 juegos clase A para ser categorizados de segunda y nunca nos categorizaron”. También F. (fs. 239/241), quien trabajó junto a la actora desde el año 2008 hasta fines del año 2014, manifestó que “…por fines de 2014
era croupier, igual que la actora, que la categoría del testigo era segunda, que la de la actora tercer categoría, pero mal categorizada .Que dice eso pues ella pagaba tres juegos de categoría A y solamente le pagaban por dos juegos, sabe esto porque el testigo veía regularmente y hablaban de eso y ella hace bastante que pagaba eso,
más de 6 meses (…) Que vio a la actora pagar los juegos que mencionó desde principios de 2014, desde ahí se relevaban mutuamente en jugos de clase A(…) compartieron turnos y pisos, 1º
piso, el no fumador, tercer piso fumador y cuarto piso que era el nivel...
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