Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 22 de Agosto de 2018, expediente FRO 034210/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def Rosario, 22 de agosto de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N.. FRO 34210/2017, caratulado “GOMEZ, L. c/ ANSES s/ Renta Vitalicia Previsional”

(originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 63/69) contra la sentencia del 09 de febrero de 2018, por la que se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva y admitió

parcialmente la de prescripción opuestas por la demandada. Hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por G.L.E. y ordenó a la ANSES que abone las diferencias entre las sumas efectivamente percibidas por la actora en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiere percibido por aplicación de los aumentos otorgados por la ley 26.417 y sus sucesivas modificaciones, así

como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente. Impuso las costas a la demandada vencida (fs. 59/62 vta.).

Habiéndose concedido el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 15 de la ley 16.986, y estando fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 70), el que no fue contestado.

Se elevaron los autos a esta Cámara Federal (fs. 72), donde por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”. Se ordenó el pase de los autos al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 75).

Y Considerando:

  1. ) La demandada señala que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que esta ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su art. 2°

    inc. e).

    Aclara que se siente agraviada atento que el art. 43 de la C.N. no tiene por finalidad quitarle a la vía incoada el carácter de excepcional, ni negar la existencia de otras vías más idóneas.

    Alega que la única finalidad de la actora ha sido la de obviar el Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30190408#214009661#20180822085237709 procedimiento naturalmente asignado para la pretensión incoada, en desmedro de su parte y, más aún, del fondo solidario que administra.

    Manifiesta, asimismo, que la acción debió ser declarada inadmisible, atento encontrarse comprendida dentro de lo normado por el art. 2 inc. a) y d) de la ley antes mencionada.

    Expresa que el acto u omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, debiendo presentarse como algo palmario, ostensible, patente o inequívoco, de manera que la vía de amparo se torna improcedente si resulta necesario realizar una investigación para saber si la conducta es ilegal o arbitraria. No resultando viable la acción en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Por su parte, se agravia en cuanto se lo condena al pago de las diferencias en concepto de retroactivo en los dos años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, ya que considera que no es la vía idónea para reclamar sumas retroactivas de dinero que se consideren adeudadas.

    Respecto de la cuestión de fondo, señala que el hecho de ajustar el beneficio que hoy percibe el amparista al mínimo legal no es procedente atento que ha nacido con posterioridad al año 1963...

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