Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 046213/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46213/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79211 AUTOS: “G.L.C.S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 144/145 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común, apelan el actor a fs. 1527155, la ART a fs. 156/159 y el perito médico a fs. 151. Se contestaron agravios a fs. 164 y 168/170.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la aseguradora, dirigidos a cuestionar la condena a su respecto en los términos del derecho común; y la falta de condena contra el empleador.

    En lo que concierne a la responsabilidad de la ART, adelanto que la solución adoptada en la instancia de grado deberá confirmarse, a la luz de las omisiones que aparecen constatadas en el expediente en orden al cumplimiento de parte de la quejosa de las obligaciones a su cargo y cuya consecuencia fue que se produjera el accidente que protagonizó el actor, el que de haber contado con los elementos de seguridad no se hubiera producido.

    Principio por decir, que en el escrito de demanda se indican en forma puntual los incumplimientos de la quejosa, por lo que el agravio en este sentido no es audible.

    He dicho con anterioridad que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo asume contractualmente una obligación de medios por ello, si no se demuestra la negligencia de la empleadora en los términos del artículo 512 del Código Civil la obligación de medios no ha sido incumplida. Advierto que esta vía de reclamo es mucho más apta que la del artículo 1074 del Código Civil para responsabilizar a la ART pues por su ubicación estructural requiere la comisión de un delito civil (definido por el artículo 1072) y requiere una conducta ilícita tipificada por la ley (conforme artículo 1066). Es que la responsabilidad por los actos ilícitos supone la inexistencia de una obligación previa por parte de quien se pretende sujeto pasivo de la obligación. En cambio cuando existe un deber jurídico previo por parte del sujeto, como en el caso en que la ART asume una obligación de medios ella puede ser responsabilizada por la culpa teniendo en cuentas las circunstancias de persona, de tiempo y de lugar.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20072706#165304745#20161025122016365 En este orden de ideas – por aplicación del principio iura novit curia-

    debe confirmarse el decisorio de grado en cuanto responsabiliza a la ART pues, en el caso, está probado que la empleadora no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para prevenir el daño. Obsérvense en este sentido, los testimonios de L. (fs. 134) y A. (fs. 136), que fueron meritados por el juzgador, compañeros del actor y que dan cuenta de que el empleador no les hacía entrega de guantes para la tareas, e inclusive que muchas veces eran los propios empleados los que se comparaban los guantes para el trabajo.

    Asimismo, tampoco está probado que la Aseguradora hubiera visitado en forma periódica el establecimiento frigorífico ni que hubiera brindado capacitación al actor ni que hubiera exigido el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para la tarea de depostado. Tampoco hay prueba alguna de que hubiera denunciado al empleador ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Todas obligaciones, que frente a las omisiones invocadas en el inicio y probadas con las declaraciones testimoniales, era carga de la accionada demostrar su cumplimento.

    Era su responsabilidad, en su caso, instar la producción de la prueba técnica si consideraba que era esencial para su defensa; lo que no hizo.

    En consecuencia, en la medida que no existió la diligencia requerida por el artículo 512 del Código Civil teniendo en cuenta el tipo de obligación asumida por la ART, persona especializada en la prevención y control de los riesgos de trabajo y no meramente un deudor de la obligación de dar sumas de dinero en el marco de la acción especial, resulta claro que el trabajo de depostado sin el uso de guantes –y que sean los adecuados-, puede producir un accidente como el que sufrió el trabajador y como consecuencia de ello la enfermedad que ostenta. En el caso, la ART ni siquiera visualizó la existencia de riesgo por lo que debe confirmarse el decisorio de grado.

    Debe señalarse al respecto que como lo demuestra la sistemática misma del Código Civil y la expresión de V. en la nota a la parte primera de la sección primera del libro segundo “De las obligaciones en general”, V. no admite la diferencia polar contractual-extracontractual propia del Código Civil Francés, sino que diferencia obligaciones en general y obligaciones que emergen de los hechos ilícitos. V. citando a Z. en la nota señalada indica:

    Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del Código. Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1°Los contratos o convenciones; 2° Los cuasicontratos; 3° Los delitos; 4° Los cuasidelitos y 5°

    La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20072706#165304745#20161025122016365 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de ‘engagement’, como si no fuesen palabras sinónimas. Este...

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