Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Abril de 2019, expediente CNT 036090/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113872

EXPEDIENTE NRO.: 36090/2015

AUTOS: G.L., J. c/ LA CAJA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de abril de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 159/162). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes en estos autos por considerarlos elevados (fs. 161 vta./162).

Al fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona que la Sra. Juez a quo haya declarado la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley 24.557. Cuestiona que se determine una incapacidad en función a baremos no contemplados en la LRT. Objeta la determinación de intereses sobre el monto diferido a condena, así como la tasa dispuesta en la sentencia de anterior instancia. Se agravia por la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.

Se queja la aseguradora porque la Sra. Juez de la sede anterior declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT; pese a que, a su entender, la parte actora no habría acreditado el agravio que le genera el sistema dispuesto por las reseñadas normas.

L., cabe señalar que a fs. 9/11 vta., la parte actora dedujo la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 de la LRT.

Sobre el punto, la magistrada a quo señaló: “…. Tanto la ley 24557 como las demás normas modificatorias, complementarias o reglamentarias han Fecha de firma: 30/04/2019 merecido, en los últimos años, un sinnúmero de declaraciones de inconstitucionalidad. Es Alta en sistema: 10/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

hoy difícil la tarea interpretativa de un sistema normativo al que, a esta altura, litigantes y tribunales acuerdan en concederle una eficacia tan empobrecida, aunque al mismo tiempo no pueda pasarse por alto que la finalidad de los tribunales no es legislar, sino resolver las causas a su conocimiento con las normas vigentes. Sin que esta afirmación pretenda ocultar la labor interpretativa que existe detrás de cada decisión judicial, el estado actual de la situación impone reconstruir de algún modo consistente los tramos subsistentes de la ley 24557 de modo sistemático con las modificaciones introducidas por las normas posteriores (en cuanto puedan resultar aplicables), así como con los criterios judiciales de decisión más extendidos, especialmente en aquellos casos en que sus distintas normas vienen siendo tachadas de inconstitucionalidad por el máximo Tribunal. Aunque los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son obligatorios (ni siquiera existe una obligación moral de seguimiento, tal como suele invocarse en ámbitos judiciales), no puede pasarse por alto que la Corte Suprema es el último intérprete de la constitucionalidad de las normas y que la consideración de sus decisiones, en especial en las condiciones más arriba descriptas, constituye un elemento que contribuye a brindar algún grado de certeza a los litigantes. Cuando en las causas “Castillo, Á. c/

Cerámica Alberdi” (7/9/04) y “V., Inocencia c/ Mapfre” (13/3/07) la Corte decidió

la irrazonabilidad (y, por lo tanto, la inconstitucionalidad) de la decisión legislativa que atribuía competencia a la justicia federal para resolver las cuestiones vinculadas con la aplicación de la ley 24557 se apoyó en dos consecuencias que entendió “incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común”. Claro que la atribución de competencia a la justicia local implica toda una modificación al sistema de comisiones médicas originariamente previsto en la ley 24557

que, aunque no ha sido considerado todavía por el máximo Tribunal y la ley 26773 no vino sino a confirmar, merece un análisis particular. Considero que la tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de las decisiones adoptadas en cuestiones de competencia en las ya mencionadas causas “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA” (7/9/04) y “V., I. c/ Mapfre Aconcagua”

(13/3/07) avalaba sin obstáculos formales la posibilidad de recurrir a la Justicia Nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la ley 24557 y el cobro de los créditos que puedan resultar exigibles en su marco. Si no existe un pronunciamiento jurisdiccional de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con independencia de que el trabajador haya o no haya transitado el ámbito de las Comisiones Médicas (en cualquiera de sus instancias), corresponde la admisión formal del reclamo. Estas consideraciones,

sin embargo, no podrían trasladarse sin más a las causas alcanzadas por la ley 27348,

que diseñó una estructura procesal distinta a la de las normas anteriores. En cualquier caso, todos estos aspectos relativos al acceso a la jurisdicción se encuentran ahora superados por el estado en el que se encuentra esta causa, es decir, el dictado de Fecha de firma: 30/04/2019

sentencia definitiva…” ver fs. 153 y vta.).

Alta en sistema: 10/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Al respecto, creo necesario señalar que esta S., a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D.. G.A.G., y M.Á.M., en causas de aristas similares en las que medió idéntico planteo constitucional contra dichas disposiciones, se expidió en el sentido de que, a la luz de la doctrina emanada de distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

corresponde declarar la inconstitucionalidad del sistema previsto en los arts. 21 y 46 LRT

en cuanto prevé la competencia judicial federal respecto de una...

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