Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 070407/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 70407/2017/CA1–“ GOMEZ JULIO MOISES C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 51 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Las presentes actuaciones llegan a consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte actora -fs. 34/55-, contra el pronunciamiento del Magistrado de la anterior instancia -fs. 31/33-.

Inicialmente, el a quo considera conforme a derecho la aplicación inmediata de los aspectos procesales de la Ley 27348, aún a los casos que sucedieron con fecha anterior a la vigencia de la misma. Afirma que, en autos, la norma se encontraba vigente -5 de marzo de 2017-, al tiempo de la interposición de la demanda -27.10.2017-.

Sostiene que las normas de competencia y procedimiento tienen el carácter de orden público, por ello resultan de aplicación inmediata, independientemente de las normas de fondo que resulten aplicables para la resolución del reclamo. Manifiesta que tal criterio fue sostenido por la CSJN en autos “U.J.C. c/Provincia ART S.A. s/Accidente- Acción Civil”.

Luego, afirma que el trámite administrativo previo de carácter “obligatorio y excluyente” ante las Comisiones Médicas es constitucional.

Considera que le está garantizada al trabajador la asistencia letrada durante todo el proceso y su vez, se le garantiza la revisión judicial sobre lo que dichas comisiones decidan. También, menciona que dichas entidades están conformadas por secretarios técnicos letrados, y que cumplidos los plazos (90 días en total) establecidos en la ley, el trabajador goza de la vía judicial expedita.

Destaca que la jurisprudencia admite la creación de instancias administrativas, siempre “que no conlleve una prolongada secuela temporal”

para acceder a la ulterior “revisión judicial suficiente”. En la modificación de la Ley 27348, considera que el plazo dispuesto no resulta irrazonable.

Asimismo, resalta que para los casos en los que exista urgencia en someter el tema a juicio, o existieran demoras injustificadas en las comisiones, “los particulares cuentan siempre con la vía sumarísima o del amparo para así

obtener una decisión judicial en un proceso rápido (…)”.

Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30664024#240007368#20190718193603660 Poder Judicial de la Nación Sostiene que el requisito de transitar la vía administrativa o asociacional antes de habilitar la acción judicial, no resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 18 de la CN, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Al respecto, destaca la doctrina de los fallos de la CSJN, “F.A. c/ Poggio” y “Á. Estrada y Cía S.A. c/Secretaría de Energía y Puertos”.

Así, resalta que en dichos precedentes la Corte deja a salvo que “(…) los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable (…)”.

Considera que las Comisiones Médicas cumplen con tales recaudos.

Asimismo, menciona que en el artículo 109, la Carta Magna “veda las funciones judiciales por parte de los tribunales administrativos, no así las jurisdiccionales, siendo lo jurisdiccional el género y lo judicial la especie como algo propio y único del Poder Judicial. Es por ello que se acepta la validez constitucional de las funciones “jurisdiccionales” atribuidas a los tribunales administrativos, con tal que su decisión sea revisable por la justicia”

Destaca su conformidad con los argumentos del fallo de la CNAT S. II, en “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente -

ley especial” Sentencia del 3/8/2.017.

Por tales motivos, concluye que la reforma no merece la tacha de inconstitucionalidad, en consecuencia, no se encuentra habilitada la vía judicial en el supuesto de autos.

II.- Por su parte, el apelante cuestiona varios aspectos del decisorio.

En primer lugar, la aplicación retroactiva de la ley. Al respecto, sostiene que “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por las garantías constitucionales”

Sostiene la inconstitucionalidad de la Ley 27.348 y solicita se declare la competencia d esta Justicia Nacional del Trabajo.

III.- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que la parte actora tomó conocimiento de las patologías, sufridas como consecuencia del trabajo que realizaba, en el mes de mayo de 2015. Asimismo, manifestó

sufrir daño físico y psíquico. Reclama la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773.

Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30664024#240007368#20190718193603660 Poder Judicial de la Nación Entre otras inconstitucionalidades, articula la tacha sobre los artículos 8, 21, 22 y 46 de la ley 24557, y artículos del Decreto 717/96, que regulen cualquier tipo de intervención ante las comisiones médicas.

IV.- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

En el caso, la Sra. F. General Interina manifiesta que ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión que motiva la intervención, y por ello, se remite en lo sustancias, a los argumentos vertidos en el Dictamen N° 72879 del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. N° CNT 37907/2017/CA1, del registro de la S. II.

V.- En cuanto a la aplicación inmediata de la norma procesal y al hecho de obligar al trabajador a transitar doblemente la instancia administrativa, por tratarse de normas que regulan jurisdicción y competencia no implica, que, por su carácter adjetivo, se apliquen inmediatamente a sucesos anteriores a su vigencia, sin un análisis comparativo de cuál resulta la norma más beneficiosa para el trabajador.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Es en estos términos que, aun cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que emanan del fallo “U. de la CSJN, y el fallo “B.” del JNT Nº 54, citados por la recurrente.

Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “J. es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se Fecha de firma: 18/07/2019 había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30664024#240007368#20190718193603660 Poder Judicial de la Nación Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.

Reparo que tanto “J. como “U., son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.

En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.

Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos. Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.

Así, observo que en...

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