Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 012191/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.086 CAUSA

N° 12191/2015 SALA IV “GOMEZ JULIO CESAR C/ SISTEMAS

DE TERCERIZACION Y SERVICIOS SA Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N° 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La codemandada SISTEMAS TERCERIZACIÓN Y

SERVICIOS SA (fs. 237/240) y el perito contador (fs. 242) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 221/224) que hizo lugar a la demanda por despido.

II) La codemandada se agravia, en primer término, porque el fallo consideró acreditado que el actor fue empleado directo de LESET

ARGENTINA SA, en los términos del art. 29 de la LCT. La recurrente disiente de esa conclusión, pues –según afirma- su parte “fue contratada por la empresa LESET ARGENTINA SA a fin de prestar un servicio tercerizado, para el cual se contrató personal idóneo con las características curriculares del actor”. Puntualiza que ese personal “debe prestar tareas en empresas de terceros como parte del servicio brindado por mi mandante, es decir, es personal que depende pura y exclusivamente de mi mandante, quien brinda el servicio solicitado a otras empresas o clientes para desarrollar determinados trabajos o actividades” y agrega que “este personal contratado es derivado a trabajar a la empresa que solicita el personal”.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no merece trato favorable, por los motivos que paso a explicar.

Observo, ante todo, que la postura de la recurrente es ambigua y contradictoria, pues, por un lado, aduce que su cliente LESET

ARGENTINA SA la habría contratado para “prestar un servicio tercerizado”, pero no indica, siquiera mínimamente, en qué habría consistido ese supuesto servicio”; y, por otro lado, afirma que los Fecha de firma: 24/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24739795#237863742#20190624110518492

Poder Judicial de la Nación trabajadores son derivados “a la empresa que solicita el personal”, lo que –sumado a la vaguedad que acabo de señalar- conduce a inferir que el objeto de la contratación entre ambas empresas no era en realidad la prestación de un servicio sino el suministro de personal.

Esta conclusión queda corroborada por la contestación de demanda de LESET ARGENTINA SA, que reconoció lisa y llanamente que recurrió a SISTEMAS DE TERCERIZACIÓN Y SERVICIOS SA

para “la contratación de personal eventual” (fs. 103 vta./104).

Por si alguna duda cupiere, la prueba testifical demuestra inequívocamente que el actor trabajaba para LESET ARGENTINA SA,

en el establecimiento de ésta, y bajo las órdenes del Jefe de Operaciones y del Jefe del Centro Logístico de Distribución de dicha firma.

Por ello y dado que la propia apelante reconoció que no se encuentra habilitada para actuar como empresa de servicios eventuales (fs. 146), cabe concluir que el actor era empleado directo de quien recibía su prestación, es decir la empresa usuaria LESET ARGENTINA

SA.

Sugiero entonces confirmar el pronunciamiento en cuanto así lo declara.

III) La solución que acabo de propiciar priva de sustento a los agravios referentes a la procedencia de las indemnizaciones por despido e incremento del art. 2º de la ley 25.323, pues, firme la conclusión de que LESET ARGENTINA SA revistió la calidad de empleadora directas del actor, ésta tuvo motivo justificado para darse por despedido ante la negativa a registrar el contrato de trabajo en forma correcta y a darle tareas (conf. argumento de fs. 224, segundo párrafo, no cuestionado en forma concreta y razonada, art. 116 de la L.O.).

Cabe agregar que, contrariamente a lo sugerido por la recurrente,

el recargo en cuestión también procede en los casos de denuncia del contrato por parte del trabajador fundada en justa causa. Como lo tiene dicho esta S., no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2° de...

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