Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Septiembre de 2016, expediente CNT 037993/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 37.993/2013 (38.082)

JUZGADO Nº: 3 SALA X AUTOS: “GOMEZ, J.M. C/ RED DE MULTISERVICIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 02 de septiembre de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, el Sr. Juez “a-quo” determinó que el accionante desempeñó cumpliendo tareas de vendedor, encargado y administrativo, así como que efectuaba la contratación, cobraba y supervisaba al grupo de vendedores que estaban alojados en la vivienda provista por la codemandada Telecom y acogió, el reclamo por los montos y conceptos detallados por el perito contador conforme la liquidación obrante a fs.

293 vta..

Contra tal decisión recurren: el actor a tenor del memorial de fs. 320/1 vta.

(replicado a fs. 346/7); mientras que la codemandada Telecom Personal S.A. lo hace en los términos que da cuenta la presentación de fs. 324/9 (contestado a fs. 334/8). También apelaron los honorarios regulados a su favor la representación letrada de la codemandada Telecom Personal S.A. y el perito contador (ver fs. 328 y 330).

La actora cuestiona que la sentencia dictada resolviera que la “acción progresa por los montos y conceptos detallados a fs. 293 vta. (art. 477 CPCCN)”, en la cual no se incluye las sumas por diferencias salariales devengadas por diferencia en la categoría y la liquidación parcial de la multa establecida en el art. 132 bis de la LCT.

En primer lugar, con referencia a las diferencias salariales, es correcto que el Dr. Rappa estimó que el actor se desempeñó en tareas como vendedor, encargado y administrativo, tanto en la zona de la Costa Atlántica como en CABA; que vendía productos de Telecom Personal SA; que asimismo, a fin de organizar la venta en la Costa Atlántica el actor efectuaba la contratación, cobraba y supervisaba a un grupo de vendedores Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20104517#161127984#20160902114621192 por lo que, pese a que la sentencia no lo aclara suficientemente, cabe concluir que el pronunciamiento de grado juzgó incorrecta la categorización realizada por la demandada de Administrativo A” y que, en cambio, G. realizó trabajos a los que alude la categoría “Administrativo “F” (encargado de primera), del convenio 130/75, circunstancia que a mi ver resulta suficiente para admitir la inclusión de la suma de $ 8.636,34 por diferencias salariales en la medida reclamada en el inicio (ver fs. 14), extremo que respecto a su cuantía llega firme a esta alzada.

En cuanto a la sanción conminatoria dispuesta por el art. 132 bis L.C.T. (to), ciertamente, desconozco cuál es el fundamento por el cual el magistrado de grado determinó

a fs. 317 el progreso de la acción por los montos y conceptos detallados por el perito contador a fs. 293 vta. bajo la denominación “Art. 132 bis Ley 20744: $19.424,88”, porque no explicó la razón de ello; de todos modos, entiendo correcta la solución a la que arribó el “sub júdice” en orden a la procedencia de dicha sanción, sin que tampoco en este caso resulte cuestionada la suma allí determinada (art. 116 L.O.).

Me explico. Dado que el artículo citado se establece que si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas o contribuciones a las que estuviesen obligados en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de ser afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores, etc. y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos o entidades a los que estaban destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente al momento de extinguirse el vínculo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acredite en modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

En consecuencia, le asiste razón a la apelante toda vez que conforme lo informado a fs. 219/231 por la AFIP la demandada ha omitido ingresar los aportes retenidos al trabajador correspondientes a varios meses del período trabajado por el actor e incluídos en la declaración jurada de la empleadora.

Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20104517#161127984#20160902114621192 Año del B. de la Declaración...

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