Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2010, expediente P 104142

PresidenteSoria- Kogan-Negri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., N., P., Hitters, de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 104.142, "G. ,J.J. . Recurso de casación"; y acumulada P. 104.153, "V. ,A.C. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó los recursos de casación interpuestos por los Defensores Oficiales de los procesadosJ.J.G. yA.C.V. , contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes que los condenó a las penas de dieciséis y catorce años de prisión, accesorias legales y costas, respectivamente, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de robo calificado por el homicidio cometido en ocasión de dicho robo (fs. 54/66).

El señor Defensor Oficial y la señora Defensora Oficial Adjunta ante el Tribunal de Casación interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 92/102 vta. de la presente y 38/47 de la acumulada 104.153) que fueron concedidos por esta Corte (fs. 111 de la presente y 53/53 vta. de la acumulada).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del procesadoJ.J.G. ?

Segunda: ¿Lo es el deducido a favor del procesadoA.C.V. ?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

Comenzó señalando el recurrente que "pese a que uno de los motivos vertidos en uno de los agravios que se plantean [...] no fue objeto de tratamiento en el remedio procesal intentado por la Defensa Oficial, ello no obsta a su inclusión en este grado de desarrollo del proceso penal, en virtud del principio procesal de elasticidad" (fs. 92).

  1. a. En primer término, calificó a la sentencia de arbitraria por confirmar la del juzgador en cuanto impuso al procesado una pena más grave que la solicitada por la acusación en el debate. Citó los arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional en relación con los arts. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Universalde Derechos Humanos; 8 inc. 1 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(fs. 93 vta./94).

    Desarrolló los conceptos de debido proceso legal, imputación y acusación, defensa en juicio, imparcialidad de la jurisdicción, titularidad de la acción y principio de oficiosidad.

    Sostuvo que "si el Tribunal aplica una consecuencia más gravosa de la pena cuando no es solicitada por el titular de la acción, estará usurpando funciones que no le pertenecen, lo que implica una inevitable pérdida para la vigencia de la garantía de imparcialidad" (fs. 95 vta.) y que "[e]n definitiva, el límite que la pretensión fiscal impone al Tribunal en lo referente al monto, es la consecuencia de la correcta inteligencia acordada a las garantías del debido proceso, defensa en juicio e impar-cialidad del juzgador" (fs. 96).

    1. El agravio no puede prosperar.

    En efecto, aún soslayando el carácter procesal de la queja, a tenor de las previsiones del art. 494 del Código Procesal Penal, de la manera en queha sido formulada ella resulta insuficiente, toda vez que la defensa reedita, en lo sustancial, lo planteado en el recurso de casación -v. fs. 26 vta./28 vta.- sin cuestionar lo decidido por el Tribunal de Casación -v. fs. 56 vta.in fine/59- oponiendo tan sólo una opinión personal discrepante (doct. art. 495, C.P.P.).

    En rigor, la pretensión del recurrente de que el requerimiento fiscal importe un límite a la actividad jurisdiccional respecto de la calificación legal y el monto de pena solicitado, siendo éste último aspecto el que aquí importa, carece de previsión específica en el sistema del Código Procesal Penal de aplicación al caso. Bien sabido es que sólo existe una regla de tales características en el art. 399 de la ley ritual, mas dicho enunciado se halla previsto respecto del juicio abreviado y su fin radica en el respeto de lo acordado por las partes.

    En la reglamentación del principio acusatorio, el sistema implementado por el Código Procesal Penal no asigna al Ministerio Público Fiscal la atribución, a modo de señorío absoluto, de establecer el monto máximo de la pena eventualmente imputable al acusado de un delito, ni tampoco la de vincular al juzgador respecto de la calificación jurídica que quien ejerce la pretensión le otorgue al hecho. Antes bien, fija como límite "el hecho materia de acusación", "o sus ampliaciones" (arts. 374, anteúlt. párrafo; 375 segundo párrafo inc. 1º, C.P.P.).

    En la especie, el impugnante no logra evidenciar que esa modalidad plasmada en la ley procesal conlleve una acumulación de funciones en el órgano jurisdiccional que sea incompatible con las normas constitucionales sobre las que se afirma el principio acusatorio o que lleve a desvirtuarlo o privarlo de eficacia. Menos aún, que las demás alegaciones que sobre el tema ha desplegado en el recurso, encuentren amparo en los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tratados internacionales de derechos humanos, que cita.

    En especial, el empeño de extender al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"T.,F. ,T. 209. XXII, sent. de 28-XII-1989" (citado a fs. 94 vta.) carece de asidero, toda vez que en dicho precedente se hallaba controvertido un asunto que no guarda relación con el planteo sometido a estudio de este Tribunal.

    Así las cosas, las trasgresiones constitucionales denunciadas en el acotado marco de la competencia revisora de esta Corte en cuestiones de índole procesal, esto es cuando pudieren involucrar agravios federales, no han podido ser demostradas (doct. arts. 494 y 495, C.P.P.; doct. P. 91.490, sent. de 1-IV-2009). A lo que se aduna que el recurso en tratamiento, en rigor, no esboza derecha-mente planteo constitucional alguno respecto del referido sistema procesal susceptible de hacer valer la regla consagrada en el art. 31 de la Constitución de la Nación.

  2. a. La defensa, en segundo término, volvió a calificar a la sentencia de arbitraria "por indebida aplicación de lo dispuesto por el art. 41 bis del C.P." (fs. 96 vta.). Hizo mención al principio de lareformatioin melius-art. 435 del Código Procesal Penal- y al pleno ejercicio del recurso como garantía.

    En su parecer, el pronunciamiento del Tribunal de Casación Penal consagra la conculcación del principio de legalidad"... al aplicar alsub examine (...) la agravante contemplada en el art. 41 bis del Código Penal, en franca violación de la máximanullum crimen nulla poena sine lege certa" (fs. 98).

    Añadió que ya "[e]n el debate parlamentario desarrollado con antelación a la sanción de la ley 25.297, que ha introducido en el Código Penal la norma que se critica, el propio legislador ha dejado en claro que dicho proceso legisferante estaba encaminado a consagrar una ley que no respete parámetros constitucionales, sino -antes bien- responda a la necesidad de detener '...la ola de inseguridad que afecta al país...'" (fs. 99 vta., el subrayado del original).

    Adunó que "[a]nte la existencia de una ley con las características antes señaladas, el órgano jurisdiccional tiene dos posibilidades: por una parte, realizar la interpretación de sus alcances que haga reconocer al texto apego a la Carta Magna, o bien declarar su inconstitucionalidad, que -siendo excepcional y deultima ratio-, debe imponerse en todos los casos en que el primer supuesto de los mencionados en éste párrafo no prospere" (fs. 100).

    Indicó además que "... no queda otra posibilidad a [esta Corte] que la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 bis del C.P.", por cuanto por el mero hecho de haberse incluido esta norma en la Parte General del Código se crea una agravante, a la par de cada tipo penal que no contenga como elemento constitutivo o calificante del delito que se trate, uno calificado por el empleo de arma de fuego, en violación a lo mandado por el principio delege certa y stricta(fs. 100 vta.).

    En subsidio, alegó la inadecuada aplicación de la mentada "agravante genérica" al hecho en juzgamiento, sosteniendo que "no es aplicable a la figura consagrada en el art. 165 del C.P." -fs. 101-.

    Finalizó señalando que es ineludible la exclusión de la aplicación del art. 41 bis respecto de la norma del art. 165 del mismo digesto sustantivo, ya que, "si la norma traslada a nivel típico aquello que antes se valoraba en ocasión de determinar la pena a aplicar en el caso concreto -utilización de armas de fuego-, mal podría concluirse que no resulta de aplicación la regla de exclusión contenida en el segundo párrafo del art. 41 bis, por cuanto éste delito no contempla (dicha circunstancia) a nivel típico, toda vez que ello implicaría un razonamiento contradictorio por parte del juzgador" (fs. 101 vta.).

    b.Estos tramos de la queja tampoco pueden ser atendidos, pues ninguno de ellos formó parte del contenido de la impugnación llevada ante el Tribunal de Casación (v. fs. 26/28 vta.; doct. art. 451, C.P.P.; P. 94.431, sent. de 1-XI-2006; P. 95.851, sent. de 14-V-2008; e/o.).

    Ciertamente, en ocasión de interponer el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Quilmes, el señor Defensor Oficial de la instanciacuestionó -solamente- el hecho de haberse impuesto al procesado un monto de pena superior al solicitado por el F. que intervino en el juicio oral (fs. 26/28 vta. citadas), sin formular entoncesqueja alguna que pudiera vincularse con la aplicación al caso del art. 41 bis...

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