Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 1993, expediente C 50203

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.203, “G., J.D. contra R., L.R. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó el pronunciamiento de primera instancia, rechazando la actuación de la pretensión resarcitoria deducida por el actor.

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

1) A fin de ordenar metódicamente de acuerdo con las violaciones legales denunciadas: arts. 1113, del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 949 inc. 4 del Código Civil y 163 inc. 5, Código Procesal Civil y Comercial el fallo que agravia a la apoderada del actor, he de decir que en el mismo expresóse (fs. 270 vta.): “...en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba esta que pesa sobre la accionante que promueve la acción y sostiene la ocurrencia del hecho. Ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente culpa”; y anteriormente se sostuvo (fs. 270): “...el único testigo presencial del accidente el hermano del actor testimonió en sede penal (fs. 62) pero no lo hizo en sede civil, y que la causa penal (nº 22.801 que corre por cuerda) no ha sido ofrecida como prueba por ambas partes, no pudiendo por eso valorarse su declaración”.

2) La queja contra la primera de las afirmaciones de la Cámara es improcedente.

Ha resuelto esta Corte en la causa L. 49.776, sent. del 11VIII92 (para citar solamente una de las más recientes) que cuando se acciona con fundamento en el art. 1113, segunda parte in fine del Código Civil, es necesario probar, entre...

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