Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2006, expediente P 90213

PresidenteHitters-Genoud-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires condenó –por mayoría- a J.G. a dos años y nueve meses de prisión y siete años de inhabilitación especial para el uso de armas, por considerarlo autor responsable de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves culposas. A.. 54, 84 y 94 del Código Penal. (v. fs. 451/475 vta.)

Contra dicho pronunciamiento deducen recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley el particular damnificado con patrocinio letrado (v. fs. 497/532) y de nulidad e inaplicabilidad de ley la Adjunta a la Fiscalía de Casación Penal. (v. fs. 534/542)

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RECURSOS INTERPUESTOS POR EL PARTICULAR DAMNIFICADO.

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Aduce que las limitaciones impuestas al particular damnificado para el acceso a las instancias revisoras transgreden los arts. 18 de la Constitución nacional, art. 15 de la Constitución provincial, arts. 8 párr. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para el caso que se considere inadmisible el recurso bajo examen, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. 7 del CPP por resultar violatorio de los arts. 15, 57 y 161 inc. 1º de la Constitución provincial.

Cita la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “B. c/ Argentina” en la cual dicho organismo resolvió que “... los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones... (parágrafo 121)” (v. fs. 509 vta.)

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

Como surge de autos, esa Corte concedió los recursos extraordinarios interpuestos por el particular damnificado. (v. fs. 549)

Por lo tanto, la inconstitucionalidad planteada carece de sustento, tornándose abstracta.

Propicio en consecuencia, el rechazo del recurso traído.

B. RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY.

Denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional, 15, 168 y 171 de la Constitución nacional, 209, 210 y 373 del C.P.P.

Si bien los agravios propios de cada remedio extraordinario han sido formulados en forma promiscua (o conjunta según palabras de la quejosa), una atenta lectura de los escritos bajo examen me permite escindir los que corresponden a cada uno, por lo tanto me expediré sobre los mismos por separado.

En relación al Recurso Extraordinario de Nulidad, la recurrente alega que la sentencia impugnada se sustenta en una “... fundamentación ilegal para la solución del mismo, que es lo mismo que hablar de falta de fundamentación legal.” (v. fs. 520)

Sostiene que los argumentos que el voto que hace mayoría ha expresado en apoyo de su respuesta a la cuarta cuestión, resultan contrarios a la Constitución Provincial toda vez que recurre a los principios generales del derecho en un supuesto en el cual la Carta Magna local no lo autoriza. Ello así, toda vez que el art. 171 permite fundar las sentencias en tales principios, a falta de texto expreso de la ley, y de los principios jurídicos de la legislación vigente; no siendo éste el caso de autos.

Ello así, toda vez que el remedio intentado sólo es procedente si se alega omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones. (conf. AC 91.374 I 20-10-2004)

Solo la falta absoluta de argumentación que no permitiera su contralor por el nivel impugnaticio de la inaplicabilidad de ley, podría canalizarse a través del Recurso Extraordinario de Nulidad. A pesar de las falencias que exhibe el fallo en crisis, no es el caso de autos. (conf. sentencia del 8-9-2004 en causa P. 80.280)

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

En cambio, opino que debe prosperar el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley.

Preliminarmente la particular damnificada denuncia diversas irregularidades que habría cometido la dependencia policial que instruyó la causa.

A continuación alega absurdo en el tratamiento de la cuarta cuestión, en la cual el magistrado que emite su voto en primer término “... invalida la sentencia, y en base a esto modifica la calificación legal –quinta cuestión- y pasa a considerar el hecho como homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal.” (v. fs. 511)

Afirma que la estructura del voto de este vocal –que a la sazón conforma la mayoría- es contradictoria e incoherente. En ese orden, manifiesta que “La construcción jurídica elaborada por el preopinante al que adhiere el Dr. N., pretende sustentar su ingreso a la valoración probatoria a partir de un presunto absurdo en que habrían incurrido los miembros del Tribunal Oral constituido por la S.I. de la Cámara de Apelaciones. Pero cabe decirles y ello con el mayor pesar, que el único absurdo existente hasta el presente en los obrados es su propio pronunciamiento, que carece de todo sustento conforme las constancias de la causa, transformándose en un mero voluntarismo imposible de ser avalado por norma jurídica alguna.” (v. fs. 517 vta.)

A fin de demostrar el vicio lógico aludido, sostiene que el Tribunal “a-quo” soslaya en forma antojadiza otros aspectos de la pericia balística que los jueces de la Cámara ponderaron para fundar la condena. Tales como “...1) la falta de angulación lateral en la trayectoria de los disparos en las víctimas, que según los peritos indican la imposibilidad que se haga un disparo desde el lateral del pasillo, 2) la necesidad de tomar puntería y 3) la posición probable del tirador en la zona de al lado del palo de luz que se encuentra a la entrada del pasillo dada por el perito y sostenida por los jueces.” (v. fs. 524 vta.)

Por otra parte descalifica por “autocontradictorio” el fallo impugnado. A su juicio se encuentra viciado por la inconciliable oposición de sus propios términos, pues realiza una afirmación y una negación que se oponen una a la otra.

Alega que la decisión judicial impugnada carece de adecuada fundamentación legal. En ese orden afirma que se justificó la revisión de una circunstancia fáctica (que ha de dirimir la cuestión relativa a la intencionalidad del autor) en un sistema de apreciación de la prueba derogado, doctrina de la Suprema Corte relativa a la prueba de indicios –art. 259 del Código ritual según ley 3589 y modif.- y en principios generales del derecho.

Finalmente, aduce que el tribunal “a-quo” incurrió nuevamente en absurdo al descartar como agravantes el uso de arma de gran poder ofensivo, la forma en que fueron alcanzadas las víctimas por los proyectiles y la actitud posterior al hecho.

Tal como adelanté, acompañaré la queja del particular damnificado.

En lo que atañe a las irregularidades denunciadas en la instrucción de la causa, oportunamente la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal –S.I.- dio intervención a la Unidad Funcional de Instrucción en turno. (ver fs. 311)

Si bien los agravios que plantea la recurrente vinculados a la valoración de la prueba configuran una típica cuestión de hecho, la quejosa denuncia la existencia del descalificador absurdo valorativo. Por lo tanto, verificada tal circunstancia excepcional, corresponde abocarme a su tratamiento. (conf. sentencia del 29-09-2004 en causa P. 70.657)

Tiene dicho esa Corte que es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si la impugnación se integra con la invocación de un supuesto excepcionante (absurdo valorativo) apto para sortear (si resultare fructífero) el valladar que impone la valoración probatoria en esta instancia. (conf. sentencia del 1-12-2004 en causa P. 76.590)

En efecto, la controversia se centra en la posición desde la que el imputado efectuó el segundo de los disparos que acabó con la vida de J.L.M. e hirió a C. A.G. , circunstancia fáctica que ha de dirimir la cuestión relativa a la intencionalidad del autor en el evento.

La sentencia impugnada, consideró la existencia de un quiebre en punto a la ponderación de la prueba pericial, concluyendo en la existencia de un disparo accidental.

El magistrado preopinante sostuvo que los magistrados de la Alzadaomitieron hacerse cargo de la conclusión pericial de que el disparo fue hecho de una altura compatible con la versión dada por el imputado–el resaltado me pertenece-: “En otras palabras por un arma que pudo estar a distancia vertical del suelo que implicó un tirador cayendo o en cuclillas o, si se quieren diversificar las hipótesis, con una rodilla en tierra. O sea muy lejos de la versión testimonial de un hombre parado y apuntando, esto es, arma dirigida hacia delante, en derechura al campo de visión horizontal.” (v. fs. 467 vta.)

Sin embargo, de la lectura del voto en minoría surge que la Cámara realizó un análisis global de la prueba producida en autos, y -valorando precisamente las conclusiones del perito balístico- concluyó que “... el disparo que alcanzó a las víctimas... ingresaron en el mismo plano sagital, sin inclinaciones laterales. La víctima delante de la boca de...

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